• 02/04/2020 17:34:33

Resolución nº 343/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 05 de Marzo de 2020, C.A. Principado de Asturias

El recurso nº 53/2020 fue interpuesto por B. BRAUN MEDICAL, S.A. contra la adjudicación del lote 11 de la licitación convocada por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) para el suministro de medicamentos antibióticos, antifúngicos y otros. La licitación, con un valor estimado de 12.289.781,82 €, fue adjudicada a ALTAN PHARMACEUTICAL S.A.U. B. BRAUN MEDICAL, S.A. argumentó que su oferta cumplía con los requisitos del pliego para obtener 10 puntos en el criterio de protección de la luz, mientras que la oferta de ALTAN no cumplía con este criterio. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales estimó parcialmente el recurso, anulando la adjudicación y ordenando la retroacción del procedimiento para que las ofertas sean valoradas conforme a lo declarado en la resolución. No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción.

En lo que hace al fondo del asunto, el recurso debe ser estimado parcialmente tal y como postula el órgano de contratación.

Así, no le asiste la razón a la recurrente cuando pretende que le sean concedidos 10 puntos en el criterio controvertido. El mismo es claro en su formulación, exigiendo que el tipo de envase del medicamente (y, en particular, su acondicionamiento primario), proteja al medicamente de la luz en dos momentos: durante el almacenamiento y durante la administración. Es necesario cumplir ambos requisitos para obtener 10 puntos y la falta de cualquiera de ellos motivará la asignación de 0 puntos.

Recordemos que esta redacción de los Pliegos no resultó impugnada, por lo que resulta vinculante para todas las partes del contrato, estableciendo el artículo 122.4 de la LCSP que "Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos" y el artículo 139.1 que "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (_)".

Desde esta perspectiva, no puede pretenderse por parte de la recurrente la obtención de la puntuación de 10 puntos en el referido criterio si su almacenamiento primario no cumple con la segunda de las condiciones (protección de la luz durante el suministro del medicamento), fundándose en que su formulación permite su administración sin protección alguna. Y ello por tres motivos: - El primero y esencial es que el pliego exige un requisito respecto del envase, que no puede ser suplido a través de una pretendida mejora no prevista en el mismo. - El segundo consiste en que el pliego no limita la duración de la protección frente a la luz durante el suministro, siendo que el certificado presentado por la recurrente para acreditar la "no necesidad" de protección, únicamente la acredita durante 16 u 8 semanas, en función de la intensidad de la luz. - Y el tercero, de carácter probatorio, porque un certificado de un empleado del propio licitador no puede suponer, sin otros elementos, prueba suficiente del cumplimiento del requisito previsto en el pliego.

Mejor suerte debe correr la crítica efectuada a la puntuación asignada al producto ofertado por ALTAN. Así, es claro que el criterio previsto en el Pliego se refiere en exclusiva al envase primerio. Es este y no otro el que debe cumplir con los requisitos de protección frente a la luz.

El artículo 2 del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente define el envase primario en los siguientes términos: "12. Acondicionamiento primario: el envase o cualquier otra forma de acondicionamiento que se encuentre en contacto directo con el medicamento".

De igual forma el Real Decreto 175/2001, de 23 de febrero, por el que se aprueban las normas de correcta elaboración y control de calidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales, indica en su capítulo preliminar lo siguiente: "11. Material de acondicionamiento: . El material de acondicionamiento se clasifica en primario o secundario según esté o no en contacto con el producto".

En el caso de la oferta efectuada por ALTAN, y de conformidad con su ficha técnica, el embalaje primario (aquel que está en contacto directo con el medicamento) no le confiere protección frente a la luz durante su administración, requiriendo para ello un elemento externo que ha venido a denominarse "sobrebolsa".

Igual que dijéramos anteriormente, el Pliego, vinculante para las partes, es claro en su redacción y no ha sido impugnado. No permite cumplir con el requisito de la protección a través de fórmulas alternativas, de suerte que no puede admitirse conforme al mismo la solución propuesta por la adjudicataria.

ESTE TRIBUNAL, ACUERDA:

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. J. P. R. en representación de B. BRAUN MEDICAL, S.A., contra el acuerdo de adjudicación del lote 11 de la licitación convocada por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) para contratar el "Suministro de medicamentos antibióticos, antifúngicos y otros para los centros dependientes del SESPA", anular dicha resolución de adjudicación, y retrotraer el procedimiento para que las ofertas sean valoradas de conformidad con lo declarado en esta Resolución.