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Resolución nº 34/2023 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 26 de Enero de 2023004/2023

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid ha desestimado el recurso especial en materia de contratación interpuesto por VYGON, S.A.U. contra la resolución del viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública y director general del Servicio Madrileño de Salud. El recurso se presentó debido a la exclusión de VYGON de los lotes 31, 32, 33, 34 y 35 del contrato de suministro de agujas hipodérmicas y jeringas, número de expediente AM PA. SUM-26/2021. La exclusión se debió a que VYGON no presentó un certificado CE vigente para los productos ofertados. El Tribunal consideró que la documentación presentada por VYGON no cumplía con los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones, y que la exclusión fue justificada. Además, el Tribunal declaró que no se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa. La resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.


Vistas las posiciones de las partes es preciso recordar que como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido.

En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.

Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.

El pliego de cláusulas administrativas particulares exige como criterio de solvencia técnica o profesional "Certificado CE, emitido por organismo notificado, por cada producto ofertado Con traducción literal al castellano".

El artículo 140.4 de la LCSP establece que "Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato".

Los pliegos exigen un certificado CE, sin distinguir entre fabricación y comercialización.

No puede ser de otra manera que el Certificado CE tiene que en vigor.
Con la documentación presentada no acredita que el certificado estuviera en vigor.

Es más, ni siquiera presentó la solicitud de renovación del certificado para acreditar la dilación alegada para obtener el mismo. Además, el escrito de Pentaferte Medical Devices Solutión no es válido por las razones apuntadas por el órgano de contratación. Los documentos adjuntos ahora en vía de recurso, no puede ser tomados en consideración por este Tribunal pues la función del mismo es revisar el acto que dictó el órgano de contratación con la documentación existente en ese momento. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad de trato porque la mesa de contratación admitió al resto de licitadores aportando un marcado CE igual que VYGON, es una mera manifestación sin fundamento alguno ni acreditación. En consecuencia, se desestima el recurso.