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Resolución nº 340/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 29 de Diciembre de 2016

La oscuridad en las cláusulas de un pliego no puede perjudicar a la parte que no la ha ocasionado. Aplicación de los artículos 1284 y 1288 del Código Civil.

Con respecto a la primera de las cuestiones, este Tribunal considera que tal y como acredita la recurrente le fue facilitada una aclaración por parte del órgano de contratación donde se interpreta el parámetro "tiempo de calentamiento" en el sentido que la recurrente alude en su escrito, es decir, desde la posición de apagado total de la máquina, con ello, resulta patente que se le pudo producir un perjuicio a la entidad al haberle facilitado esa información y luego actuar la mesa de contratación de forma distinta, pero a nuestro juicio no es menos cierto que la mencionada información se facilitó de manera informal ya que como las entidades interesadas afirman en sus escritos no se encuentran en los apartados pertinentes del anuncio publicado en el perfil de contratante de la Junta de Andalucía solicitud de aclaraciones ni respuestas a las mismas.

Por tal razón la respuesta facilitada a la recurrente por el órgano de contratación no puede vincular al resto de licitadores que no han tenido conocimiento de la misma y ello, sin perjuicio de considerar que el modo de proceder de aquel órgano no ha sido diligente ni adecuado, tratándose de un procedimiento competitivo y reglado donde debe existir la máxima transparencia.

En este sentido argumenta COANDA en su escrito que: "ni su consulta, ni la respuesta recibida, alcanzan respectivamente las categorías de solicitud de aclaración y de respuesta a la solicitud de aclaración, puesto que las mismas no han tenido la debida publicidad y, por tanto, no han podido ser tenidas en cuenta por todos los posibles licitadores".

Efectivamente, el resto de entidades desconocían la interpretación del parámetro "tiempo de calentamiento" que le había facilitado el órgano de contratación a la entidad ahora recurrente y consecuentemente de haberse interpretado su cumplimiento -ante la indefinición de los pliegos- como solicita la recurrente, ninguna de las entidades licitadoras a excepción de esta habría cumplido la mencionada especificación.

Es por ello, que la interpretación propugnada por la recurrente resulta contraria a la doctrina que viene manteniendo este Tribunal ante situaciones como la presente en la que los pliegos presentan algunas ambigüedades, puesto que en el PPT no se establece concretamente la forma de calcular el aludido tiempo de calentamiento, así, a modo de ejemplo en la reciente Resolución de este Tribunal 247/2016, de 14 de octubre, donde a su vez se invoca reiterados pronunciamientos al respecto (v.g. Resoluciones 143/2015, de 21 de abril o la 39/2016, de 18 de febrero) se menciona que los pliegos constituyen la ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades y en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos, cuyo artículo 1288 preceptúa que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad."

En este sentido, si bien la actuación del órgano de contratación en su respuesta inicial a la recurrente carece de rigor, de formalidad y de la publicidad necesarias y aunque condicionara su oferta, hay que concluir que con la actuación de la mesa de contratación su oferta sí fue admitida a la licitación, mientras que si se aceptara la tesis propugnada por la recurrente el resultado habría sido el rechazo de todas las ofertas -excepto la suya- por un incumplimiento derivado de una interpretación de las prescripciones técnicas que no se desprende del contenido de los pliegos -que son ley del contrato entre partes- y que este Tribunal no puede permitir.

Esta interpretación podemos extraerla de otro precepto del Código Civil, que establece en su artículo 1284 que "Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado que produzca efecto".

En este sentido, a juicio de este Tribunal resulta razonable la argumentación contenida en el informe al recurso del órgano de contratación, donde afirma que la mesa de contratación al interpretar lo establecido en los pliegos tuvo en cuenta la realidad del funcionamiento de los equipos multifunción objeto del contrato en las sedes judiciales donde van destinados, en los que estos equipos están prácticamente siempre conectados en modo de bajo consumo, por lo tanto resulta lógico que sea desde este estado desde el que se compute el tiempo de calentamiento del equipo.

Con respecto a la mención realizada por la recurrente relativa al criterio establecido en el Pliego del Catálogo de Homologación de la Junta de Andalucía, tanto esta como el órgano de contratación exponen que el mismo no se encuentra actualmente en aplicación; además argumenta este último que los pliegos reguladores del procedimiento citado datan del año 2004 y que hay que tener en cuenta los cambios producidos por los avances tecnológicos en los dispositivos cuyo suministro es el objeto del presente procedimiento de licitación, por lo que las especificaciones técnicas en ellos exigidos no pueden ser tenidas en cuenta en el presente procedimiento.

Visto todo lo anterior, y a juicio de este Tribunal, queda suficientemente fundamentado que la mesa de contratación interpretó correctamente la aplicación del parámetro "tiempo de calentamiento" que no había sido convenientemente definido en el PPT, ya que lo hizo de la forma en la que no perjudicaba la concurrencia de los licitadores, que no podían verse afectados por una oscuridad que ellos no habían provocado.