• 04/04/2023 12:17:36

Resolución nº 337/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Marzo de 2023Recurso n 1675/2022 (Región de Murcia 155/2022)

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha desestimado el recurso interpuesto por STRYKER IBERIA, S.L. contra la adjudicación del contrato de suministro, instalación y puesta en marcha de equipos de desfibrilación para el Servicio Murciano de Salud. El recurso alegaba que la empresa adjudicataria, MATCLINIC, no cumplía con los requisitos técnicos del pliego y que había incluido información indebida en su oferta. El Tribunal concluyó que no se había comprometido la imparcialidad en la evaluación y que MATCLINIC cumplía con las especificaciones técnicas requeridas. La resolución también levantó la medida cautelar de suspensión del lote 3 del procedimiento de contratación.

La adjudicación impugnada debe considerarse un acto recurrible, pues la resolución n 1331/2022, anuló la adjudicación del lote n 3 a favor de STRYKER IBERIA, S.L. por incumplimiento de las prescripciones técnicas, procediendo la exclusión de ésta en ejecución de nuestra resolución, pero ello no obsta a que la vía de recurso especial sea procedente de conformidad con lo establecido en la LCSP, dado que se trata de un nuevo acto de adjudicación el recurrido y son otros los motivos de impugnación hechos valer, diferentes a los que se contraía el recurso especial n 1270/2022; cuestión distinta es la atinente a la legitimación de la recurrente, a la que atenderemos seguidamente.

Por otra parte, debemos hacer referencia a la legitimación del recurrente a la luz del art. 48 LCSP que dispone: "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso". El recurrente, competidor directo, no adjudicatario, tiene legitimación para la presentación del recurso al igual que estaba legitimado para la impugnación en vía contenciosa de la anterior resolución del Tribunal, en vía jurisdiccional por cuanto la misma anulaba la adjudicación en su favor. Así, en lo que respecta a la legitimación, ésta debe admitirse de conformidad con la doctrina del TJUE que venimos recogiendo en nuestras resoluciones, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de julio de 2022 (Asunto C-787/21), véase Resolución recurso 1476/2022. En el presente caso, la recurrente ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 1331/2022 de este Tribunal, que dio origen a su exclusión al ejecutarse. Al no haber adquirido firmeza la exclusión de la mercantil STRYKER IBERIA, S.L, ésta ostenta legitimación para interponer el presente recurso especial contra la adjudicación del lote 3 del mismo procedimiento.

Llegados a este punto, y al igual que en la resolución al recurso 1270/2022, hemos de analizar si, como pretende el recurrente, debemos anular el acuerdo de adjudicación, por cuanto el mismo vulnera la legislación contractual, al haber adjudicado el contrato a licitador que ha infringido las previsiones del pliego o, por el contrario, el recurso debe ser desestimado. Así, señala la recurrente que: - MATCLINIC debe ser excluida por haber infringido el apartado 10.1.3 PCAP (págs. 26 y 27), al haber incluido en el sobre B ("criterios valorables mediante juicios de valor") información correspondiente a los criterios contenidos en el sobre C ("criterios valorables mediante cifras y porcentajes descritos en la cláusula 8.1.2."). - MATCLINIC incumple los pliegos, al no ofertar el número de soportes de anclaje y cargador correspondiente al número de unidades de desfibriladores portátiles objeto del contrato. En concreto, el objeto del contrato en cuanto al Lote 3 es de 78 desfibriladores portátiles, que deben incluir, según los pliegos, los soportes de anclaje a ambulancia y cargadores correspondientes, es decir, 78, conforme al número de desfibriladores objeto del contrato. Sin embargo, MATCLINIC sólo oferta 55 soportes de anclaje y 55 cargadores. - El desfibrilador ofertado por MATCLINIC incumpliría también los PPT por la misma causa en la que esta fundamentó el recurso contra la resolución de adjudicación a favor de STRYKER IBERIA y solicitó su exclusión: no permitir su uso en modo semiautomático para todo tipo de pacientes con independencia de su edad (adultos, pediátricos o neonatales) y peso. El desfibrilador no se puede usar en modo semiautomático en neonatales y tiene restricciones para ser usado en pacientes menores de 8 años y que pesen menos de 25 kilos. Vulneración del principio de no discriminación y trato igualitario de todos los licitadores al ser ésta la causa por la que MATCLINIC presentó recurso contra la resolución de adjudicación en favor de STRYKER IBERIA. - El desfibrilador no (sic) ofertado por MATCLINIC no cumple con la exigencia de los PPT de que el equipo disponga de monitorización ECG de 12 derivaciones para paciente neonatal. En cuanto a la primera alegación, hemos de partir de nuestra doctrina, recogida entre otras en las Resoluciones n 1417/2021, de 21 de octubre y en la Resolución n 393/2022, de 31 de marzo. En esta última decíamos: "- El orden de apertura de los sobres conteniendo las ofertas que resulta de lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley -primero el que contiene los criterios evaluables mediante juicio de valor, y después el que contiene los criterios evaluables mediante fórmula- se establece para evitar que el conocimiento de la oferta económica o mediante fórmula pueda influir en la valoración a realizar por los técnicos y así mantener la máxima objetividad en la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. - Ello determina que, en principio, procede la exclusión de los licitadores que incluyan información relativa a la proposición económica o evaluable mediante fórmula en el sobre correspondiente a la documentación evaluable por juicio de valor, puesto que con ello se vulnerarían los artículos 139.2 y 146.2 de la Ley. - La anterior conclusión no debe concebirse como un criterio absoluto que determine la exclusión que de todo licitador que indebidamente incluya documentación en un sobre distinto proceda la exclusión, sino que debe analizarse cada caso atendidas las particulares circunstancias del mismo y, en particular, cuando se concluya que no se ha comprometido la objetividad en la evaluación de los criterios subjetivos (por no contener la información necesaria para valorar el criterio automático desvelado anticipadamente, o porque la valoración del criterio sea ínfima), o bien cuando la inclusión de información a destiempo sea propiciada por el propio tenor de los pliegos, no procede tal exclusión."

El quid de la cuestión es, por tanto, si el órgano de asistencia, o el órgano de contratación, ha visto contaminada su imparcialidad por conocer criterios de valoración automática (económica) al efectuar la valoración de los criterios técnicos (subjetivos o sometidos a juicio de valor). En el caso que nos ocupa, el hecho de que la tabla de la oferta del adjudicatario indique, como se invoca, si el equipo tendrá presión invasiva (medición de presión arterial invasiva) o medición CO (medición de dióxido de carbono) sin indicar si los equipos disponen de estas funcionalidades o no (se limita a indicar "Sobre C"), y sin introducir elementos cuantitativos (económicos) no ha producido, a juicio de este Tribunal, la contaminación que el recurrente pretende. A mayor abundamiento, como señala el órgano de contratación, el licitador únicamente utilizaba la expresión SpCo2 y la expresión 3XPI, que aparecen en la hoja inicial de un índice dentro de la voluminosa documentación presentada, por lo que difícilmente puede seguirse que se esté anticipando información sobre lo ofertado.

En relación con la obligada exclusión de la oferta de la adjudicataria, por no haber ofertado el número de soportes de anclaje y cargador correspondiente al número de unidades de desfibriladores portátiles objeto del contrato, procede atender la alegación de la adjudicataria y lo sostenido por el órgano de contratación, rechazando, por tanto, la alegación que pretendía la exclusión de la oferta de MATCLÍNIC. Es así que la oferta de MATCLÍNIC se refiere al número de desfibriladores requeridos con bolsa y soporte y anclajes a la ambulancia, resultando que el propio soporte actúa como cargador. Cada uno de los 78 desfibriladores a entregar incluye su cargador de batería y soporte. En cuanto a que el equipo ofertado por MATCLÍNIC no cumple las prescripciones técnicas, de especificaciones obrantes en la oferta técnica y de las numerosas referencias que en ella se citan, enumerando éstas, se desprende sin dudas que puede aplicarse el monitor desfibrilador X Series a pacientes adultos, pediátricos y neonatales. Por su parte la adjudicataria señala cómo al inicio del manual de usuario del modelo X Series se advierte que: "Cuando el paciente pediátrico tiene menos de 8 años o pesa menos de 25 kg, se deben utilizar los electrodos pediátricos de desfibrilación ZOLL. No retrase el tratamiento para determinar la edad o el peso exactos del paciente." Siendo esta la única precaución a tener en cuenta, para utilizar el desfibrilador ofertado X Series en pacientes de cualquier peso. A mayor abundamiento, la adjudicataria expone que se permite al personal clínico valorar, bajo su criterio experto, su aplicación en pacientes de bajo peso, cumpliendo las normativas internacionales en cuestión de Resucitación Cardio Pulmonar, "La configuración del nivel de energía del desfibrilador para neonatos y niños debe definirse en función de los protocolos clínicos específicos de cada lugar", añadiendo que X Series dispone de sistemas de alarma específicos para pacientes neonatales como se indica en el mismo manual.

En consecuencia, concluimos que el equipo ofertado por MATCLÍNIC sí cumpliría tales prescripciones técnicas. Finalmente, en relación con la alegación de que el desfibrilador ofertado por MATCLINIC no cumple con la exigencia de los PPT de que el equipo disponga de monitorización ECG de 12 derivaciones para paciente neonatal, se remite el órgano de contratación al documento incluido en su oferta técnica, en la que en varias páginas se hace referencia a cable de 12 derivaciones ECG o bien a que: "la monitorización de ECG de 12 derivaciones de la unidad X series permite la adquisición y el almacenamiento simultáneos de la información de 12 derivaciones para pacientes adultos y pediátricos", con lo que la comisión que valoró entendió que técnicamente se está cumpliendo lo exigido en el PPT, que "Monitorización ECG de 12 derivaciones a través de electrodos. También permite mostrar el ritmo cardiaco desde palas fijas para paciente adulto y pediátrico, así como desde electrodos de desfibrilación manos libres. Estos electrodos serán válidos tanto para desfibrilación como para estimulación cardiaca". Entiende este Tribunal que le asiste la razón al órgano de contratación, sin que quede evidenciado en este punto el incumplimiento del equipo ofertado respecto de lo dispuesto en los pliegos. Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto por STRYKER.