En cuanto al fondo del recurso se limita a la exclusión de las ofertas presentadas por la recurrente a los lotes 1 a 12 ambos incluidos del contrato que nos ocupa, por haber incluido la oferta económica en el archivo número 1 reservado para la documentación que declara el cumplimiento de los requisitos previos de las empresas para licitar.
Considera que si bien el error es palmario, no altera el conocimiento de la mesa de contratación sobre las ofertas, contaminado así su criterio al no existir criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor.
Invoca el criterio de este Tribunal sobre la materia, por el cual la alteración del orden de las ofertas, por sí mismo, no conlleva la exclusión de esta, que será determinada por la contaminación del criterio del evaluador.
El órgano de contratación admite el criterio del Tribunal de forma pacífica, sin más alegaciones, pero sin allanarse del procedimiento.
Tal y como ha manifestado este Tribunal, el criterio establecido por el legislador, no tiene un carácter formalista ni constituye un fin en sí mismo, sino que tiene como objetivo garantizar la transparencia y objetividad en la valoración de las ofertas, de modo que la valoración de criterios sometidos a juicio de valor no pueda quedar condicionada por el conocimiento previo de la valoración otorgada a los criterios sujetos a fórmulas matemáticas.
Ahora bien no podemos admitir el automatismo en la exclusión de la oferta de no alterarse los principios enunciados anteriormente, de forma que es preciso valorar la transcendencia de la inclusión de la información en aras a determinar el grado de influencia.
En el caso de licitaciones en las que no se han determinado criterios sujetos a juicio de valor, la transcendencia de dicha información es nula, al tener que aplicar fórmulas matemáticas o automáticas que anulan cualquier juicio de valor.
Por todo ello si la información suministrada anticipadamente no redunda en la calificación de las oferta, no procede la exclusión de la oferta, por lo que se estima el recurso planteado en base a este único motivo.
Este procedimiento se encuentra suspendido por acuerdo del órgano de contratación que tendrá que dejar sin efecto para proseguir con la tramitación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Laboratorios Farmacéuticos Guebert, S.A., contra el acuerdo adoptado por la Mesa de contratación en fecha 30 de junio de 2021, por el que se excluye su oferta referente a los lotes 1 a 12 del contrato de "Suministros de medios de contraste para el Servicio de Farmacia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón", número de expediente A/SUM-041082, anulando la exclusión de las ofertas presentadas y admitiéndolas en la licitación.