Respecto a las peticiones materiales de las partes, la empresa recurrente, en síntesis, basa su recurso en el error de la valoración de la oferta de la empresa adjudicataria en los dos lotes impugnados, aduciendo, en definitiva, que el producto suministrado por esta licitadora no contiene un sistema de dispensación en dosis unitarias y, por tanto, no podía obtener los 38 puntos del criterio de adjudicación relativo a la dosis unitaria.
Como se ha dicho, el órgano de contratación ha admitido el error alegado en el recurso poniendo de manifiesto que, ciertamente, el producto de la empresa SANOFI AVENTIS, SA le correspondía una puntuación de cero en este criterio.
Examinadas las posiciones de las partes, tanto los argumentos aducidos por la empresa LAINCO como la voluntad manifestada por el órgano de contratación de estimar las pretensiones del recurso, llevan al Tribunal a tener que estimar el recurso, por razón de la allanamiento efectuado por el órgano de contratación, y por aplicación integradora de la regulación contenida en el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa (LRJCA) y de conformidad con el criterio seguido en la doctrina (entre muchas otras, las resoluciones 107/2019, 295/2018, 250/2018, 158/2018, 152/2018 y 140/2018, de este Tribunal, y 634/2018 y 90/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales). El
De acuerdo con lo expuesto y vistos los preceptos legales de aplicación, reunido en sesión, este Tribunal
ACUERDA 1.- Estimar, ante el allanamiento del órgano de contratación, el recurso especial en materia de contratación y presentado por el señor ECLL., en nombre y representación de la empresa LAINCO, SA, contra la resolución de adjudicación del acuerdo marco para el suministro de MEDICAMENTOS II, licitado por el CONSORCIO dE SALUD y dE ATENCIÓN SOCIAL dE CATALUÑA (expediente CSC F 3 / 17), de acuerdo con el fundamento jurídico sexto de esta resolución.
2.- Levantar la suspensión automática de la adjudicación prevista en el artículo 53 de la LCSP, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal.
3.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
4.- Indicar al órgano de contratación que, de acuerdo con el artículo 57.4 de la LCSP, dará conocimiento a este Tribunal de las actuaciones que adopte para cumplir esta resolución.
5.- Notificar esta resolución a todas las partes. Esta resolución pone fin a la vía administrativa y es directamente ejecutiva sin perjuicio de que se pueda interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y en el artículo 59 de la LCSP.
Aprobado por unanimidad de los miembros del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público asistentes en la sesión de 30 de octubre de 2019.