Procede examinar en primer lugar el plazo de presentación del recurso.
A este respecto, el artículo 50.1.d) y b) de la LCSP establece que el procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el perfil de contratante. Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los Pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos.
Asimismo, el artículo 19.2 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC) establece que "Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en forma legal la convocatoria de la licitación, de conformidad con lo indicado en el apartado 1 de este artículo, si en ella se ha hecho constar la publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público o el lugar y forma para acceder directamente a su contenido".
Con fecha 24 de junio de 2019 se publicó en el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid la convocatoria, poniendo los Pliegos a disposición de los interesados.
En consecuencia la fecha de inicio del cómputo para la interposición del recurso es el 25 de junio de 2019, por lo que el plazo legal de quince días hábiles para recurrir finalizó el 15 de julio de 2019, de manera que el recurso presentado el 16 de julio de 2019 debe considerarse extemporáneo.
El recurrente menciona en el escrito de interposición de 16 de julio que acompaña al texto del recurso que "Cumplimentada la solicitud y cargada en la plataforma, el sistema no permite anexar los documentos que se relacionan en el punto 4, siendo las 18:44 del día 15 de julio, no podemos contactar con el servicio técnico de la web para poder solventar el problema".
No consta en el expediente anomalía alguna en el sistema para la presentación del recurso. Aun en ese supuesto, podría haberlo presentado por cualquiera de los otros medios recogidos en el artículo 51.3 de la LCSP o al menos haber remitido un correo electrónico al Tribunal, advirtiendo las supuestas anomalías y haciendo referencia al recurso que se presenta y documentación que no se pudo adjuntar.
Como declaró este Tribunal en su Resolución 10/2015, de 14 de enero, el principio de seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el plazo legal pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación. Los plazos de admisibilidad constituyen normas de orden público que tienen por objeto aplicar el principio de seguridad jurídica regulando y limitando en el tiempo la facultad de impugnar las condiciones de un procedimiento de licitación. El plazo de interposición es también consecuencia del principio de eficacia y celeridad que rigen el recurso ya que una resolución tardía produce inseguridad jurídica en los licitadores, y en el órgano de contratación, además de alargar la tramitación del procedimiento; asimismo reduce el riesgo de recursos abusivos. El recurso debe formularse dentro del plazo fijado al efecto y cualquier irregularidad del procedimiento que se alegue debe invocarse dentro del mismo, so pena de caducidad, garantizando así el principio de efectividad del recurso.
Asimismo, el artículo 55 de la LCSP dispone que cuando el órgano encargado de resolver el recurso apreciará de modo inequívoco y manifiesto, entre otros supuestos, que la interposición del recurso se ha efectuado una vez finalizado el plazo establecido para su interposición, dictará resolución acordando la inadmisión del recurso.
Igualmente, el artículo 22.1.5º del RPERMC, prevé que solo procederá la admisión del recurso cuando concurra, entre otros, el requisito de que la interposición se haga dentro de los plazos previstos en el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual 50.1 de la LCSP), recogiendo en su artículo 23 que la apreciación del cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso corresponde al Tribunal.
No obstante, procede analizar el efecto que la publicación de una corrección de errores del PCAP y PPT producida por Resolución de 19 de julio de 2019, publicada el 22 de julio en el Portal de la Contratación Pública.
La modificación recogida en la citada Resolución dice textualmente: "Subsanar el error mecanográfico que consta en la Cláusula 1. Punto 3 -Presupuesto base de licitación y crédito en que se ampara- (pág. 7) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en el Pliego de Prescripciones Técnicas, apartado 2º Requerimientos Técnicos -Paratomografia Computerizada (tres inyectores de ÚLTIMA GENERACIÓN)- página 4, del procedimiento abierto HUPA 45/19: Contrastes radiológicos".
Los motivos del recurso especial se fundamentan en el enriquecimiento injusto por parte de la Administración en cuanto que se están exigiendo para los lotes 1, 3, 7 y 10 el suministro de fungibles y su mantenimiento sin coste alguno para la Administración y en la vulneración de la libre competencia en la configuración de las especificaciones técnicas.
Respecto al primero de los motivos hay que señalar que las modificaciones introducidas en los Pliegos no afectan en absoluto a dichos motivos de impugnación.
Respecto al segundo motivo, la modificación se refiere exclusivamente a lote 1. Afecta a que los requisitos técnicos para la tomografía computerizada (tres inyecciones de última generación), señalando el recurrente que tres de sus exigencias técnicas restringen la competencia en cuanto que solo una empresa podría suministrarla. En la modificación de los Pliegos se eliminan precisamente esos condicionantes técnicos que son limitativos de la concurrencia a juicio de la recurrente.
La doctrina de este Tribunal respecto al cómputo de los plazos quedó reflejada en su Resolución 55/2017, de 15 de septiembre "Por otro lado entiende este Tribunal que no es obstáculo para la consideración del recurso como extemporáneo el hecho de que con posterioridad a la publicación inicial se publicara una corrección de errores de los pliegos pues dicha modificación en nada altera el contenido de los pliegos en cuanto al objeto del recurso, tal y como ya señaló en la Resolución más arriba citada. Cabe traer a colación asimismo la Resolución del Tribunal Central de Recursos Contractuales 541/2015, que considera extemporáneo el recurso respecto de tres de los motivos hechos valer por la recurrente puesto que "los defectos que las entidades recurrentes imputan a los pliegos en ellos se refieren a aspectos que no fueron modificados por el órgano de contratación en su resolución de (_) , por lo tanto debe tomarse como dies a quo, o momento inicial en el cómputo del plazo de 15 días hábiles para interponer el recurso especial (_) la fecha de la publicación inicial del anuncio en el DOUE y en el Perfil de contratante."
Por todo lo anterior, debe tomarse como dies a quo la fecha de publicación del anuncio inicial de licitación, esto es 24 de junio y no la fecha de publicación de la modificación. Por lo que debe mantenerse la extemporaneidad del recurso.