La cláusula K del cuadro de características del PCAP establece que se considerarán en situación de presunción de temeridad las ofertas económicas que aminoren el presupuesto base de licitación en un 20%. La doctrina de este Tribunal en relación con la determinación de los criterios para considerar que las ofertas están incursas en presunción de temeridad puede resumirse del modo que sigue:
La doctrina de los tribunales competentes en materia de contratación del sector público en relación con las fórmulas para la determinación de las ofertas incursas en temeridad o anormalidad, puede resumirse del modo que sigue:
a) No existe una prohibición específica que impida fijar como criterio para la determinación de la presunción de temeridad un porcentaje sobre el precio de licitación, siempre que dicho criterio se corresponda con el precio normal de mercado y siempre que en los pliegos se prevean criterios distintos además del precio (resolución TARC Andalucía 50/2016).
b) No obstante, establecer un umbral de temeridad referido al precio de licitación o que resulte muy bajo respecto a la media de las ofertas puede llegar a desnaturalizar la propia finalidad de la figura y atentar contra el principio de libre concurrencia, pues difícilmente cabe extender el régimen establecido en el artículo 152 TRLCSP a las proposiciones que se presenten en determinada licitación con un margen de baja que, de acuerdo con las reglas de la práctica comercial en el sector de que se trate, pudieran no ser tachadas como anormalmente bajas o temerarias (resolución 241/2014, y las que en ella se citan).
En definitiva, la determinación del umbral de temeridad con arreglo a un porcentaje sobre el precio de licitación es conforme a derecho siempre que i) el pliego contemple criterios de valoración diversos, además del precio, ii) el presupuesto de licitación y el porcentaje de baja se hayan establecido con arreglo a criterios de mercado y iii) no suponga una desnaturalización de la futura ni una restricción a la libre concurrencia.
Pues bien, en este punto debe reconocerse que el recurrente no ha realizado ningún esfuerzo argumentativo para acreditar que en este caso la cláusula de fijación del umbral de temeridad suponga una restricción a la libre competencia. En este sentido nada justifica sobre la situación actual del sector correspondiente o sobre los criterios utilizados por el órgano de contratación a la hora de fijar el precio de licitación. Además, el porcentaje establecido sobre el precio de licitación (20%) es lo suficientemente amplio como para poder presumir que se encuentra dentro de la situación normal de mercado, no habiéndose justificado ni alegado nada por el recurrente, que se limita a reproducir con carácter general la doctrina de este Tribunal.
Ello sin perjuicio de que el órgano de contratación, al valorar las ofertas que, en aplicación de este umbral, pudieran encontrarse en situación de temeridad, habrán de tener en cuenta la doctrina también emanada de este Tribunal en el sentido de que la resolución que en su caso decida la exclusión de la oferta incursa en temeridad habrá de ser tanto más reforzada cuanto menor fuera el porcentaje establecido como umbral de temeridad.
Es este punto, por tanto, se desestima el recurso y se confirma la conformidad a Derecho de esta cláusula, con las prevenciones anteriores.