• 10/12/2021 10:37:47

Resolución nº 33/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 27 de Marzo de 2019

La obligación del desglose de los precios establecida en los pliegos. La actuación de la Mesa, al no permitir la subsanación pretendida, fue conforme a Derecho. No se trata de un mero error formal o material subsanable, porque la recurrente podría variar el precio del implante coclear o el precio el procesador una vez conocido el resto de las ofertas presentadas.

La empresa recurrente mantiene que, como consecuencia de la confusa redacción de los pliegos, cometió un error al no desglosar los precios de procesador e implante. Mantiene que tal desliz "pudo subsanarse en un brevísimo lapso de tiempo a petición de los técnicos informantes, ya que el precio introducido es la suma de los dos precios, esto es implante y procesador".

Conviene recordar al respecto que el artículo 132 de la establece que los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad.



El artículo 122 de la LCSP señala que "En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato (_); y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo".

Por su parte, el artículo 139.1 de la LCSP dispone que "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (_)".

4 .- Sentado lo anterior debe analizarse si, como alega la empresa recurrente, la Mesa de contratación debería haberle concedido un plazo para subsanar el error reconocido, si este era relevante y si la oscuridad de los pliegos pudo causar su equivocación.

El artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), señala que "Si la mesa observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará verbalmente a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias reseñadas deberán hacerse públicas a través de anuncios del órgano de contratación o, en su caso, del que se fije en el pliego concediéndose un plazo no superior a tres días hábiles para que los licitadores los corrijan o subsanen ante la propia mesa de contratación".

Tales preceptos están referidos exclusivamente a la documentación del citado artículo 140 de la LCSP, puesto que a él deben entenderse hechas en la actualidad la referencia que el artículo 81.1 del RGLCAP hace al artículo 79.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas del año 2000, y la alusión que el artículo 27.1 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, hace al artículo 103.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Se trata, por tanto, de una potestad otorgada al órgano de contratación, que actúa generalmente a través de la Mesa de contratación, para requerir la subsanación de los errores u omisiones que se aprecien en la documentación general, pero no en la que se contenga en los sobres relativos a la oferta técnica o económica propiamente dichas.

Sin perjuicio de lo anterior y aun considerando que el artículo 81 del RGLCAP puede aplicarse por analogía también a la documentación relativa a la oferta, no debe olvidarse que ésta exige, en todo caso, que tales errores u omisiones sean de carácter puramente formal o material ya que, de no ser así, se estaría aceptando implícitamente la posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de forma sustancial después de haber sido presentadas, lo que haría quebrar los principios ya citados de no discriminación, igualdad y transparencia (artículo 132 de la LCSP).

En el presente caso, tanto en el anuncio de licitación como en los pliegos y de la memoria publicados, se constata que el objeto del contrato recurrido es el "Suministro de implantes cocleares y procesadores con destino al Servicio de Otorrinolaringología del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca". Esto es, en la propia definición de su objeto se establece una división entre los implantes cocleares y sus procesadores, entendiéndolos como partes separadas de un mismo lote, y no como un todo. De hecho, el número de unidades estimadas de implantes y de procesadores es distinto en cada uno de los lotes, hecho reflejado claramente tanto en el PCAP como en el PPT.

Así, la cláusula 12.2 del PCAP establece un consumo estimado por unidades y estas son diferentes en el caso del implante coclear y en el caso del procesador. Igualmente se establece un precio unitario máximo diferenciado por implante coclear y por procesador.

El informe al recurso señala que "El motivo por el que el Órgano de contratación estimó unas cantidades distintas de implantes y procesadores es que, mientras que el implante coclear sólo se coloca una vez por paciente, el procesador, aparte de ponerse junto con el implante coclear la primera vez, debe sustituirse pasados unos años, y por tanto, el número de procesadores que se necesitaran es muy superior al número de implantes cocleares. Entendemos que la recurrente, experta en este tipo de producto y que suministra ambos con referencias diferentes es más que conocedora de esta diferenciación".



No añade ningún matiz a la obligación del desglose de los precios establecida en los pliegos, el hecho de que el implante y el procesador deban adjudicarse a una misma casa comercial y por ello deban estar en el mismo lote, no todos son compatibles con los procesadores de otras marcas, y por ello la posible adjudicación a distintos proveedores sería inviable desde un punto de vista técnico.

Por ello, en el presente caso la actuación de la Mesa, al no permitir la subsanación pretendida, fue conforme a Derecho. No se trata de un mero error formal o material subsanable, porque la recurrente podría variar el precio del implante coclear o el precio el procesador una vez conocido el resto de las ofertas presentadas.

En este sentido, como señala el informe al recurso del órgano de contratación, "esa falta de neutralidad se agravaría si, llegados a este punto, se aceptase la oferta de la recurrente, ya que las ofertas desglosadas y las totales de los restantes licitadores admitidos han sido publicadas en la Plataforma de Contratación del Sector de modo que la modificación, en más o en menos, se convertiría en una decisión sustantiva y relevante".

De lo expuesto se extrae que los pliegos que deben regir cada licitación tienen en ésta valor de ley para los contratantes. Además, de la presunción de que la presentación de las proposiciones implica la aceptación de sus cláusulas o condiciones debe deducirse que también es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido de los pliegos o documentos contractuales de naturaleza similar, en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato. De no hacerlo así resultará obligado el rechazo o exclusión de la oferta.

De esta forma, aceptados los pliegos y condiciones que deben regir la contratación sin que conste la interposición de recurso o solicitud de aclaración por parte del recurrente, no puede considerarse éste el momento procedimental oportuno para atacar aquéllos.

En definitiva, la oferta de la recurrente incumple los requisitos previstos en los pliegos, no pudiendo ser modificada con posterioridad, por lo que la exclusión acordada es conforme a derecho.



En su virtud y al amparo de lo establecido en los artículos 57 de la LCSP y 61 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León:

III RESUELVE

Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa Widex Audifonos, S.A. contra el Acuerdo de la Mesa de contratación de 1 de febrero de 2019, por la que se la excluye en el lote 3, del procedimiento de contratación del suministro de implantes cocleares y procesadores con destino al Servicio de Otorrinolaringología del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca

Levantar la suspensión del procedimiento de licitación del lote 3.

Notificar esta Resolución a todos los interesados en el procedimiento.

El órgano de contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a esta Resolución.

De conformidad con los artículos 59 de la LCSP y 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), contra esta Resolución, ejecutiva en sus propios términos, solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (artículo 10.1.k LJCA).