En cuanto al fondo del recurso se basa en dos motivos, la falta de motivación del acuerdo de adjudicación y el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por parte de algunos de los suministros ofertados por la adjudicataria.
En cuanto al primer motivo de recurso se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos técnicos requeridos considera que: "la única oferta admitida de Boston es la que tiene la referencia G447 y no tiene posibilidad de conectarse con todos los conectores que existen en el mercado -exigidos en el PPT-, por lo que Boston nunca debió a llegar a ser adjudicatario del lote 9".
Por su parte el órgano de contratación considera que hay que estimar la reclamación del recurrente toda vea que revisada la oferta de la adjudicataria: "se ha comprobado que, efectivamente, la única referencia o modelo presentado por Boston que se consideró adecuado por ser compatible con resonancia magnética de 3 teslas (modelo G447), no tiene posibilidad de conexión con todos los tipos de conexiones que se establecen en el PPT, y por lo tanto la oferta debió haber sido excluida".
Como manifestara este Tribunal en su Resolución n 45/2015 de 11 de marzo de 2015 y más recientemente la Resolución n 28/2021, de 21 de enero: "El TRLCSP no admite como forma de terminación el allanamiento del demandado. El artículo 46 del TRLCSP (actual 57.2 LCSP) establece que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará la inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En el proceso judicial en materia contencioso administrativa, el reconocimiento de las pretensiones del recurrente por el órgano administrativo equivale a un allanamiento que pone fin al proceso salvo que ello suponga "infracción manifiesta del ordenamiento jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa)".
Esta disposición relativa al proceso judicial contencioso administrativo no es de aplicación directa al recurso especial en materia de contratación que tiene naturaleza administrativa, no obstante a efectos de aplicación de los principios reguladores de la contratación pública debe tenerse en cuenta como criterio interpretativo.
Ello obliga a este Tribunal a conocer el fondo de la cuestión. En el presente supuesto, el allanamiento del órgano de contratación a la pretensión del recurrente no solo no constituye infracción alguna del ordenamiento jurídico, sino que promueve el correcto cumplimiento de las normas de contratación. El error a la hora de apreciar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la propuesta que en este momento se rectifica solo produce efectos favorables a los nuevos adjudicatarios, anulando la expectativa de convertirse en contratista a Boston.
Por lo expuesto, este Tribunal considera procedente estimar el recurso presentado por el recurrente anulando el acuerdo de adjudicación del lote 9 del contrato, con retroacción de las actuaciones hasta la admisión de las ofertas, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.1 de la LCSP.
Por lo que se refiere al segundo motivo de recurso, la falta de justificación del acuerdo de adjudicación, la recurrente considera que tal y como establece el artículo 151.1 de la LCSP los acuerdos de adjudicación deben estar suficientemente motivados y contener la información necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
Considera que el acuerdo de adjudicación dictado en este procedimiento no cumple con estos requisitos toda vez que no desagrega las puntuaciones parciales obtenidas por las ofertas y no justifica el resultado final de la clasificación de éstas.
Invoca numerosa doctrina y jurisprudencia sobre este aspecto.
Por su parte el órgano de contratación considera que el acuerdo de adjudicación está suficientemente justificado en el momento en el que todos los criterios de adjudicación son valorables mediante la aplicación de fórmulas.
En cuanto a la desagregación de las puntuaciones admite que no constan en el acuerdo de adjudicación pero plantea que no es preceptivo su inclusión, considerando que se encuentran en el expediente de licitación y que podían haber sido consultadas por el recurrente.
El artículo 151 de la LCSP es claro y rotundo al exigir que los acuerdos de adjudicación se encuentren suficientemente motivados y justificados.
Bien es cierto que la justificación del porque una oferta es la más ventajosa en relación calidad precio cuando para su valoración solo se han utilizado criterios valorables mediante de forma automática, es en sí misma innecesaria, pues resultara de la propia aplicación de dichos criterios. Dicho lo cual nada impide que en estos casos se incluya el desglose de las puntuaciones o se refiera el informe técnico de valoración donde se incluyan tanto las oferta propiamente dichas como el resultado de la aplicación de las fórmulas que las evalúan.
Es evidente que el acuerdo de adjudicación no está en absoluto justificado, limitándose a incluir un cuadro con las puntuaciones finales obtenidas por cada propuesta.
Tampoco el acta de la mesa de contratación donde se asume el informe técnico de valoración y se acuerda proponer al órgano de contratación la clasificación de las ofertas contiene dato alguno sobre la aplicación de las fórmulas.
No obstante lo cual, el recurrente ha accedido al contenido del informe técnico de valoración de las ofertas, constando en su recurso una imagen de este. En este sentido no se aprecia indefensión ni imposibilidad manifiesta de fundamentar un recurso especial en materia de contratación, tal y como ha quedado demostrado.
Por todo ello se estima el recurso en base a este motivo, no obstante lo cual al haber sido anulado dicho acuerdo, la estimación solo conlleva la advertencia al órgano de contratación para que cuiden en sus futuras actuaciones de cumplir con este extremo.