En un primer alegato, la recurrente sostiene que la entidad adjudicataria no presentó en plazo toda la documentación que resultaba a su juicio exigible conforme a lo estipulado en los pliegos. En concreto, señala que en la proposición presentada por HARTMANN no fueron incluidas las fichas técnicas relativas a varios productos por ella ofertados.
Afirma que la ausencia de dichas fichas técnicas queda acreditada con un escrito que supuestamente remitió el 24 de agosto de 2018 el órgano de contratación a la adjudicataria, en el que, según argumenta, se expresaba que "Atendiendo a las prescripciones establecidas en el Pliego Técnico de este expediente, les requerimos por trámite de urgencia, la ficha técnica del producto fungible presentado en este expediente" . Asimismo, manifiesta que en el expediente de contratación también consta un correo electrónico -respecto al cual no especifica fecha pero parece que podría estimarse como próxima al 24 de agosto-, enviado nuevamente por el órgano de contratación a aquella entidad "en el que se relacionan los productos ofertados que carecen de ficha técnica".
No obstante, no solo denuncia PALEX la no presentación en plazo de las fichas técnicas, sino que alega que incluso tras haber tenido lugar el mencionado trámite de subsanación no llegaron a ser aportadas para todos los materiales. Sostiene a tal efecto que, cuando tuvo acceso al expediente el 26 de febrero de 2019 pudo comprobar que el 4 de septiembre de 2018 la adjudicataria dio respuesta al requerimiento del órgano de contratación, si bien continuaban faltando fichas técnicas de algunos componentes.
Por tanto, de manera resumida, en torno a dicha carencia de fichas técnicas en la oferta de HARTMANN considera la recurrente que cabe plantear las siguientes consideraciones: - La proposición presentada por la adjudicataria no ha sido valorada en las mismas condiciones que las del resto de entidades licitadoras, las cuales sí aportaron toda la documentación en plazo. - Se otorgó a aquella, a través de la admisión de las fichas técnicas previamente requeridas por el órgano de contratación, la posibilidad de subsanar determinados aspectos y ello supuso una modificación de la oferta proscrita en nuestro ordenamiento. Junto a lo anterior, esta práctica pone de relieve una vulneración del principio de igualdad de trato entre los licitadores. - Todo ello se ha visto agravado con una serie de irregularidades en la tramitación del procedimiento que han ocasionado una situación de indefensión para la entidad recurrente, como son, la ausencia de notificación de la resolución de adjudicación -el órgano de contratación le notificó el acto impugnado el 15 de febrero de 2019 tras petición de la recurrente el día anterior- y la denegación de acceso a las muestras de producto aportadas por la adjudicataria.
En consecuencia, concluye la empresa PALEX que procede la exclusión de la oferta de la adjudicataria, por cuanto la no presentación de todas las fichas técnicas ha impedido tanto la comprobación de la adecuación de la misma a las prescripciones técnicas del pliego, como la valoración de la proposición conforme a los criterios de adjudicación previstos en el procedimiento.
(…)
Expuestas las alegaciones de las partes, con respecto a este primer motivo, procede el examen de la cuestión controvertida. Para analizar la controversia suscitada con este motivo de recurso debemos acudir al contenido previsto en el PPT.
Pues bien, al respecto, establece la cláusula 3.1 del PPT, "Condiciones de los materiales", lo siguiente: "1. Todos los materiales que componen esta contratación deberán ajustarse a la normativa vigente en materia de calidad, etiquetaje y envasado. Los productos ofertados deberán cumplir con la legislación nacional vigente durante todo el suministro, así como la normativa europea existente, en su caso, al respecto, así como cumplir la normativa vigente en materia de certificados. 2. Los materiales ofertados deberán ajustarse a la descripción, composición y características técnicas de cada una de las posiciones, no aceptándose variaciones a estas, salvo que expresamente se indique lo contrario. 3. Si en alguno de los materiales licitados, figura cualquier tipo de marca, modelo o referencia, podrán realizarse ofertas de otros productos equivalentes, salvo que expresamente se indique lo contrario. 4. Las medidas recogidas en la denominación de cada una de las posiciones, son aproximadas, salvo que expresamente se indique lo contrario. 5. Deberá aportarse la ficha técnica de todos los materiales ofertados, indicando todas las propiedades del producto según la normativa vigente. 6. Los licitadores que resulten adjudicatarios deberán obligatoriamente cumplimentar en la plataforma de información de materiales de la Agencia Pública Sanitaria Poniente las fichas de los materiales adjudicados. (...)"
Por su parte, la cláusula 4.1 del PPT, "Características técnicas obligatorias", recoge que: "Los materiales ofertados por los licitadores deberán cumplir con las características técnicas obligatorias que se establecen para cada uno de los materiales que integran cada lote. La valoración de las características técnicas obligatorias se realizará con los criterios establecidos al efecto en el apartado Criterios de Adjudicación y Baremos de Valoración del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares El cumplimiento de las características técnicas obligatorias no supondrá la obtención de ninguna puntuación para las ofertas presentadas, salvo que tan solo se hubieran considerado características técnicas de éste tipo para los materiales, en cuyo caso todas las ofertas que cumplan íntegramente con las mismas obtendrán la máxima puntuación otorgada a éste apartado. El incumplimiento de las características técnicas obligatorias supondrá la eliminación directa de la oferta del licitador del procedimiento de licitación, y por tanto no se considerarán ni evaluarán las características técnicas evaluables y las características técnicas adicionales de éstas ofertas."
Con carácter previo, conviene aclarar que los materiales objeto de licitación se han agrupado en un lote y dentro de este en posiciones (packs), atendiendo a sus similares características, de modo que en la Ficha II del PPT se recoge la composición de packs, composición de lotes, estimación de unidades y precios máximos de licitación y se detallan los materiales que los componen.
Del clausulado antes transcrito se colige que, tratándose de distintos materiales, los licitadores deben precisarlos en su oferta e incluir la correspondiente ficha técnica, sin que la dicción literal del pliego admita lugar a dudas sobre la exigencia de que deba aportarse la ficha técnica de todos los materiales ofertados, donde se indiquen las propiedades del producto según la normativa vigente. Y ello es así porque, de otro modo, la comisión técnica no podría contar con los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo una correcta valoración de las ofertas presentadas por las distintas licitadoras, como de hecho así sucedió, pues consta que, durante la tramitación del procedimiento, se requirió a la adjudicataria la aportación de fichas técnicas de los productos, extremo que evidencia la necesidad de las mismas en la fase de valoración de las proposiciones.
En este sentido, no puede acogerse la argumentación del órgano de contratación a este respecto, cuando afirma que el PPT en el punto 6 del apartado 3.1, "Condiciones de los materiales", establece la obligatoriedad de la entrega de la ficha técnica para la empresa que resulte adjudicataria, pues el pliego es claro cuando establece que "Deberá aportarse la ficha técnica de todos los materiales ofertados, indicando todas las propiedades del producto según la normativa vigente."
A este respecto, conviene traer a colación la Resolución 307/2018, de 2 de noviembre, de este Tribunal que ya apuntaba que "la complejidad que pueda suponer el que una determinada oferta satisfaga todas las prescripciones técnicas de los 54 lotes de la agrupación no debe llevar a la relativización de su cumplimiento o a la admisión de modos equivalentes de cumplimiento, máxime cuando el PPT no admite modulaciones o alternativas posibles, circunstancia esta que, de haberse previsto en los pliegos, hubiera permitido un margen de discrecionalidad en el órgano técnico evaluador a la hora de verificar el cumplimiento de aquellas exigencias. Así pues, a falta de otra previsión en los pliegos y tratándose de requisitos cuya existencia es constatable de un modo objetivo, el criterio que debe regir para decidir sobre su observancia es el de su propia existencia en los términos descritos en los documentos de la licitación, sin admitir interpretaciones que fuercen el cumplimiento en términos de equivalencia".
En el supuesto analizado, del examen de la documentación integrante en el expediente se ha podido constatar que la entidad HARTMANN aportó las fichas técnicas de los packs que conforman las 26 primeras posiciones, donde se incluyen la relación de los materiales que integra cada uno de ellos, tal y como vienen reflejados en el propio pliego, pero sin incluir la fichas técnicas individualizadas de los citados materiales, siendo que, únicamente para la posición 27, "Materiales varios fuera de pack", se han aportado todas las fichas técnicas correspondientes a los materiales objeto de suministro. Esto es, respecto de las posiciones 1 a 26, la adjudicataria no presentó las fichas de los distintos materiales que componían las citadas posiciones o packs en los términos exigidos en el PPT, sino unas elaboradas por ella misma conforme a la estructura recogida en el pliego, que no contienen, respecto de cada material de forma individualizada, las características técnicas obligatorias que se establecen para cada uno de los materiales que integran cada lote.
En este sentido, es reiterada la doctrina de este Tribunal sobre el carácter vinculante de los pliegos no solo para los licitadores sino también para los órganos de contratación. Al respecto, hemos citado en numerosas resoluciones (v.g. Resolución 269/2018, de 28 de septiembre), la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14) en la que se afirma que "(_) cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (...)".
Así pues, la entidad adjudicataria incumplió la previsión de la cláusula 3 del PPT relativa a la obligación de aportar "(_) la ficha técnica de todos los materiales ofertados, indicando todas las propiedades del producto según la normativa vigente", requisito de obligado cumplimiento y, hallándose el órgano de contratación vinculado al contenido de los pliegos, no debió admitir la oferta presentada por aquella entidad.
Procede, en consecuencia, estimar este primer motivo del recurso, lo que excusa a este Tribunal de pronunciarse sobre el resto de los motivos de impugnación alegados.
La corrección de la infracción legal cometida debe llevarse a cabo anulando la resolución, de 17 de diciembre de 2018, de la Dirección Gerencia de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Poniente de Almería, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la propuesta de adjudicación, a fin de que por la mesa de contratación se proceda a la exclusión de la oferta de HARTMANN.