En lo que respecta al fondo del asunto, el recurrente se alza frente al acuerdo de exclusión en base a un único motivo: la oscuridad de la cláusula 2.5 del pliego de prescripciones técnicas del Acuerdo Marco.
La citada cláusula establece para el lote 4 lo siguiente: "Lente asférica, acrílica, hidrofóbica, monobloque.
- Diámetro de óptica entre 5,6 y - 6 mm según rango dióptrico, de borde recto o cuadrado _"
Debemos partir analizando la posibilidad o no de alegar en el recurso frente a la exclusión del licitador un vicio de nulidad en el pliego de prescripciones técnicas, y solo en el caso de que la respuesta sea afirmativa, entrar a valorar la trascendencia que deba tener en el procedimiento de licitación que nos ocupa.
Para resolver esta cuestión debemos partir de la sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2015 (asunto C-538/13), que aborda entre otras cuestiones, el plazo para impugnar las clausulas contenidas en el pliego cuando los licitadores no pueden comprender las condiciones de la licitación hasta el momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informa exhaustivamente sobre los motivos de su decisión. En estos casos, de acuerdo con lo argumentado en la sentencia con fundamento en las Directivas de recursos, el vencimiento del plazo establecido en el derecho nacional para impugnar las condiciones de la licitación no impide que puedan cuestionarse algunas de estas condiciones al impugnar la decisión de adjudicación del contrato.
Así, si se comprueba que las condiciones de la licitación eran efectivamente incomprensibles para el licitador y que se vio en la imposibilidad de interponer un recurso en el plazo previsto por el Derecho nacional, el licitador podrá impugnar estas condiciones hasta que finalice el plazo previsto para recurrir contra el acto de adjudicación del contrato.
En este sentido, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón ya indicó en alguna ocasión que "_ no es admisible, en contra del efecto útil de la Directiva de recursos, una interpretación del artículo 145.1 TRLCSP que supone consentir causas de nulidad de pleno derecho, o infracciones de los principios básicos de la contratación pública, por presumir el consentimiento o aquiescencia del licitador, por su mera participación en la licitación sin recurrir el pliego".
Lo expuesto justifica que este Tribunal entre a valorar el fondo del asunto y se pronuncie sobre la cláusula 2.5 del PPT.
Tanto de las alegaciones presentadas por la recurrente ALCON CUSÍ S.A y por los interesados BAUSH&LOMB S.A y ABBOT MEDICAL OPTICS, como del Informe elaborado por el órgano de contratación, resulta que de la redacción de la citada cláusula se podían desprender interpretaciones contradictorias, como efectivamente ha ocurrido, y por ello mismo no puede dudarse de su ambigüedad u oscuridad, lo que en modo alguno puede perjudicar a los licitadores, como este Tribunal ha manifestado en múltiples resoluciones.
En esas resoluciones (por todas, la Resolución 49/2011, de 24 de febrero) ya señalábamos que si las dudas de interpretación en los pliegos no es posible solventarlas de acuerdo con las previsiones de la Ley de Contratos del Sector Público, debe acudirse al Código Civil, cuyo artículo 1.288 dispone que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad". Cuando, como es el caso, los términos de los pliegos no son claros, plantean dudas sobre su intención y no hay una única interpretación lógica de los mismos aun estando a su sentido literal, la oscuridad o ambigüedad en las cláusulas del pliego, en modo alguno puede interpretarse a favor de la parte que la haya ocasionado, esto es, el órgano de contratación.
Así pues, resta analizar las consecuencias que deba tener la oscuridad o ambigüedad de la citada cláusula, y en este caso no se estima necesario acordar la retroacción de las actuaciones hasta el momento de redacción de los pliegos con el objeto de que estos se redacten correctamente, ya que el propio órgano de contratación en su informe ya ha procedido a señalar cuál es la adecuada interpretación de la misma, al indicar expresamente que "este diámetro de las soluciones ofertadas debía partir de un mínimo de 5,6 mm y llegar a una dimensión superior a 6mm (en función del rango dióptrico)", por lo cual este Tribunal considera conveniente que, previa anulación del acuerdo de 2 de marzo de 2016, sólo en cuanto a la declaración de haber quedado desierto el lote 4, se retrotraigan las actuaciones al efecto de que se conceda nuevo plazo a todos los licitadores para que presenten nuevamente sus ofertas al citado lote 4, en los términos indicados por la cláusula 2.5 de acuerdo con la interpretación que ha manifestado el órgano de contratación.