• 13/02/2023 08:42:41

Resolución nº 32/2023 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 17 de Enero de 2023020/2023

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid ha inadmitido el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Fábrica Española de Confecciones, S.A. (FECSA) contra el Acuerdo de la Mesa de Contratación que rechazó su proposición por baja desproporcionada en el expediente 300/2022/00355 para el suministro de prendas de la nueva uniformidad del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid. El recurso fue presentado el 10 de enero de 2023 y la resolución se emitió el 17 de enero de 2023. El valor estimado del contrato es de 5.694.000 euros. La mesa de contratación consideró que las ofertas de FECSA para los lotes 1, 2 y 3 no eran viables y las rechazó. El Tribunal determinó que el recurso no era admisible ya que la propuesta de la mesa es un acto de trámite no cualificado y no produce indefensión, permitiendo la interposición de recurso contra la adjudicación del contrato en su momento. No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso multa.

El órgano de contratación alega la inadmisión del recurso, antes de pronunciarse sobre los motivos de fondo. El recurso se ha interpuesto contra el rechazo de la oferta de recurrente, acordado por la mesa de contratación que, a la vista del informé técnico emitido, considera que no se ha justificado la viabilidad de la oferta incursa en presunción de anormalidad. La propuesta de la mesa es un acto de trámite que se viene considerando por los tribunales de contratación como no cualificado en tanto en cuanto requiere de su aceptación por el órgano de contratación. Por tanto, corresponde únicamente al órgano de contratación la competencia para rechazar la oferta en base a dicha propuesta, que bien pudiera confirmar o separarse del parecer de la mesa. Por ello, se considera un acto de trámite no cualificado, por no decidir la adjudicación, ni determinar la imposibilidad de continuar en el procedimiento, y sobre todo por no producir indefensión puesto que, en todo caso, cabe la interposición de recurso contra la adjudicación del contrato, en el momento en que ésta se produzca, si lo considera oportuno. No cabe plantearse la admisión del recurso por economía procedimental, dado que no ha habido adjudicación del contrato.

El artículo 149.6 de la LCSP establece: "La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada. Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150 (_)".

Que el Tribunal entrase a revisar el acto del órgano auxiliar de aquél que es competente para dictarlo, supondría en cierto modo hurtarle las competencias que le son propias, al condicionar su decisión al haberse pronunciado ya sobre la justificación presentada y la razonabilidad del informe que fundamente la propuesta. Asimismo, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 44, los defectos de tramitación que afecten a actos no susceptibles de recurso especial por no estar contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección con arreglo a derecho, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación.

Por lo expuesto, procede inadmitir el recurso presentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.c)
de la LCSP