• 04/09/2020 09:26:21

Resolución nº 32/2020 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 29 de Enero de 2020

Desestimación. Exclusión. Inadmisión por pérdida sobrevenida del objeto del recurso para ulterior modificación de la adjudicación y declaración desierta del lote afectado: no procede; se mantiene el interés legítimo de la recurrente. Función revisora. Discrecionalidad técnica. Presunción de validez de los actos e informes del órgano de contratación. Lex inter partes. Potestad de interpretación de los pliegos. Interpretación y aplicación correctas de los pliegos en la valoración de la oferta de la recurrente



LComo cuestión previa al análisis de la cuestión de fondo planteada por la recurrente -su exclusión de la licitación- resulta necesario efectuar determinadas consideraciones en relación con la tramitación llevada a cabo por el órgano de contratación, el CCSPTS, en esta licitación.

La vigente regulación de la LCSP, en relación con la revisión de oficio de los actos de adjudicación de los poderes adjudicadores, remite a las disposiciones del capítulo I del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC). En el caso objeto de esta resolución, de acuerdo con la descripción de los antecedentes de hecho y de las explicaciones del órgano de contratación, una primera rectificación de la adjudicación comportó, como efecto jurídico sustantivo, la exclusión de la oferta de la recurrente LIMA del lote 6 (PC007), aunque dicha rectificación traiga causa de un error que podría llegar a calificarse de error material, consistente en la incorrecta identificación de la numeración del lote al que se presentaba la oferta. De hecho, el propio órgano de contratación indicó en la primera rectificación de la adjudicación publicada en el perfil de contratante que se mantenía el plazo de recurso indicado en la primera resolución de adjudicación; algo que, a juicio de este Tribunal, no resultaría adecuado en tanto que con la rectificación es cuando se toma el acuerdo de exclusión de la empresa recurrente y raíz de su publicación en el perfil de contratante es cuando ésta toma conocimiento y solicita, en primer lugar, el acceso al expediente y, en segundo lugar, interpone el recurso que ahora es objeto de análisis.

un error de valoración que implica un cambio sustantivo, ya que lleva a la exclusión de la empresa Waldemar, que era la adjudicataria, ya la declaración de licitación desierta, sin que ninguna de las partes haya cuestionado este procedimiento.

Esta declaración de desierto no puede conllevar, a juicio de este Tribunal, la apreciación de que el recurso de LIMA ha quedado sin objeto porque, justamente, desestimadas el resto de las ofertas presentadas al lote controvertido por incumplimiento del pliego, el interés de la recurrente se mantiene, si no se incrementa. Por ello, no puede prosperar la petición del Consorcio de inadmisión del recurso por esta causa.



Efectuadas estas consideraciones previas, la cuestión de fondo y única controversia objeto del recurso, que determina el resultado de todo el procedimiento, radica en dilucidar, en definitiva si, de acuerdo con las previsiones de los pliegos, la exclusión de la oferta de LIMA del procedimiento de licitación del lote 6 (PC007) resulta ajustada a derecho o, por el contrario, procede su admisión a la licitación. A estos efectos, resulta necesario traer a colación, en primer término, la motivación incluida en los escritos de fecha 31 de julio de 2019:

Un primer documento dice: Y el segundo informe: Es decir, de hecho, la exclusión de LIMA se fundamentaba en un primer momento, acumulativamente, en dos incumplimientos, uno relativo al producto 15552 "vástago no cementado" y otro el producto 15554. Sin embargo, en el anexo a informe técnico de fecha 19 de agosto de 2019 únicamente consta como causa de inadmisión de LIMA lo referente al producto 15554.

LIMA defiende que la interpretación de lo establecido en el PPT respecto del producto 15554 lleva a apreciar en relación con la talla (posibilidad de aumentar o disminuir longitudes de cuellos en cada diámetro) que puede tener "hasta" 4 alturas, por la lo que se interpretó la corrección de ofrecer 3 tallas en dos de los diámetros del producto y 4 en uno de ellos. En otras palabras, la recurrente interpreta que los licitadores, de acuerdo con la literalidad de la prescripción técnica, tenían la opción de presentar 4 alturas, como límite máximo, pero no menos, no siendo, por tanto, de obligado cumplimiento presentar 4 tallas. Tanto es así que no pidió ninguna aclaración al respecto. E indica que el hecho de que se utilice la palabra "hasta"

A mayor abundamiento, alega que, en cualquier caso, la interpretación de las cláusulas ambiguas o contradictorias requieren una interpretación que no favorezca a quien las ha ocasionado, en este caso, el órgano de contratación. Y, por ello, pone en duda la adjudicación a favor de la empresa adjudicataria, alegando trato discriminatorio, entre otros.

Centradas las posiciones de las partes, procede traer a colación las previsiones literales de los pliegos técnicos respecto del lote afectado y, más concretamente, en relación con el código 15554: 15554 26,00

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Así las cosas, conviene recordar que es criterio constante aquel según el cual en la apreciación de las características técnicas de las ofertas y de la documentación de este tipo que las acompaña entra en juego el factor de la discrecionalidad técnica de la administración, la que limita las facultades revisoras de este Tribunal, que no puede entrar a corregir con criterios jurídicos cuestiones que son de apreciación eminentemente técnica. Esto afecta a lo que la jurisprudencia ha venido denominando como el "núcleo material de la decisión" (entre otras, resoluciones 93/2018, 54/2018, 91/2017, 27/2016, 123/2015, 122/2015, 88 / 2015, 82/2015 y 120/2014).

Ahora bien, esto no significa que estas cuestiones de carácter técnico queden fuera del control de legalidad ni que la discrecionalidad técnica de la administración sea absoluta. En estos casos, la función revisora del tribunal queda circunscrita a los aspectos formales de competencia y procedimiento, de cumplimiento de la normativa y los pliegos que rigen la licitación y de motivación de los actos para dilucidar si concurre arbitrariedad, discriminación, falta de fuerza en las argumentaciones o error patente de apreciación (además de las ya citadas, resoluciones 182/2017, 6/2017, 161/2016, 134/2016, 125/2016, 98/2016 y 82/2016, que incorporan la vez jurisprudencia europea y doctrina de otros tribunales de recursos contractuales). Adicionalmente, en el ejercicio de dicha función revisora, el Tribunal debe estar a lo constatado por el órgano de contratación dado que los actos de los poderes adjudicadores disponen de la presunción de validez, certeza, acierto y legalidad, salvo prueba en contrario, como ha indicado este Tribunal en numerosas resoluciones (por todas, las resoluciones 160/2018, 118/2018 , 102/2018, 74/2018, 186/2017, 161/2017, 153/2017 y 152/2017 del Tribunal). En esta misma línea, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2013 (Roj. SAN 2420/2013) afirmó que: "(...) a falta de una prueba técnica independiente, aportada o suscitada en super práctica miedo aquel en quien recae la carga probatoria, y Dado la falta de conocimiento "ad hoc" del tribunal,

En este sentido, es indiscutible también el valor de los informes técnicos emitidos en el marco del procedimiento, que sirven de base de motivación al órgano resolutorio (por todas, resoluciones 520/2017, 448/2016 y 456/2015 del TACRC). En concreto, la última de estas resoluciones afirma lo siguiente: "Los informes técnicos están dotados de una presunción de Acierto y veracidad por la cualificación técnica de Quienes los emite y solo menoscabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictadas en clara discriminación de los licitadores. (_ / _) para decidir y Resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuadas en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al Órgano resolutorio , la solución a esa cuestión se Tiene que decidir de ACUERDO con Criterios Técnicos, que no pueden ser Otros que los Contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia miedo Razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecto a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citadas. Sin que en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie adicionalmente error material, ni arbitrariedad o discriminación. “este Tribunal No tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citadas. Sin que en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie adicionalmente error material, ni arbitrariedad o discriminación. “este Tribunal No tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citadas. Sin que en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie adicionalmente error material, ni arbitrariedad o discriminación. "

haya podido producir ninguna infracción legal en el cumplimiento de los requisitos y trámites del procedimiento para apreciar el carácter anormal o desproporcionado de las ofertas y concluir la inviabilidad de la oferta analizada. Si no hay ningún indicio de arbitrariedad, error o falta de fuerza en las argumentaciones, el análisis técnico se enmarca dentro de la discrecionalidad de la administración y este Tribunal no puede entrar a sustituir los criterios técnicos con criterios jurídicos, siempre que se cumplan con las formalidades jurídicas, la apreciación de la inviabilidad de la oferta esté motivada y resulte racional y razonable. Esta es la voluntad del legislador para confrontar las opiniones de las partes y evitar una posible arbitrariedad en la actuación de la administración mediante su control jurisdiccional. "

Por lo tanto, dado que los informes técnicos están dotados de una presunción de certeza y legalidad, en contra de estos sólo cabe una prueba suficiente que demuestre que son manifiestamente erróneos o que se hayan dictado en clara discriminación de los licitadores. Por lo tanto, este Tribunal debe limitarse a comprobar si se ha seguido los trámites procedimentales y de competencia, si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias.

A mayor abundamiento, para analizar la cuestión controvertida hay que partir del hecho de que, efectivamente, los pliegos rectores de la licitación, en esta cuestión, no fueron impugnados en su momento y que, por tanto, en este sentido, se convirtieron lex inter partes , de manera que sus previsiones al respecto acontecieron vinculantes para todas las partes, tanto las empresas licitadoras que las aceptaron incondicionadamente en presentarse a la licitación ex artículo 139.1 de la LCSP, como el órgano de contratación, quien velará para adjudicar el contrato al que cumpla las condiciones establecidas, como lógico corolario de la garantía de los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia que proclaman los artículos 1 y 132 de la LCSP (por todas, las resoluciones 218/2018, 107/2018, 99/2018, 32/2018, 102/2017, 91/2017, 54/2017, 14/2017,6/2017, 166/2016, 125/2016, 118/2016, 78/2016, 67/2016 y 52/2016, en consonancia con la jurisprudencia -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019, 27 de mayo de 2009, 26 de diciembre de 2007, 21 de marzo de 2007 y 28 de junio de 2004, y de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2016- y la doctrina de los tribunales de recursos contractuales, tales como, también para todas, las resoluciones 43/2018, 8/2018, 5/2018, 1213/2017 y 1175/2017 del TACRC, que recogen y citan el bagaje doctrinal hasta entonces).Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2016- y la doctrina de los tribunales de recursos contractuales, tales como, también por todas, las resoluciones 43/2018, 8/2018, 5/2018, 1213/2017 y 1175/2017 del TACRC, que recogen y citan el bagaje doctrinal hasta entonces).Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2016- y la doctrina de los tribunales de recursos contractuales, tales como, también por todas, las resoluciones 43/2018, 8/2018, 5/2018, 1213/2017 y 1175/2017 del TACRC, que recogen y citan el bagaje doctrinal hasta entonces).

A su vez, al tratarse la cuestión de fondo de un supuesto de apreciación de las características de la oferta de la recurrente para determinar si cumple las previsiones de los pliegos, hay que tener en cuenta que juega también el factor de la potestad de interpretación de los pliegos, que corresponde al órgano de contratación, la cual queda sometida al control de los tribunales en la medida que se advierta error, oscuridad o contradicción con el objeto y finalidad del contrato (por todas, resoluciones 218/2018, 4/2018, 170/2017, 168/2017, 24/2017, 78/2016, 211/2015 y 115/2015). Ante esto hay que decir, por un lado, que en la interpretación de los pliegos es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, el artículo 1.

Y justamente, si bien de la literalidad del pliego técnico podría llegar a admitirse las dos interpretaciones, este Tribunal aprecia que la configuración imperativa de los requerimientos en su globalidad llevan a acoger la interpretación del Consorcio ya que las 4 alturas a que se hace referencia parecen corresponderse con las funcionalidades de la posibilidad de aumento o disminución de cuellos y, por tanto, que son preceptivas. En otras palabras, la interpretación efectuada por el órgano de contratación resulta adecuado con la literalidad y con el planteamiento finalista de la prescripción, sin que pueda apreciarse desproporcionalidad o arbitrariedad.

En definitiva, procede la desestimación de las alegaciones de la recurrente en relación con la exclusión de LIMA de la licitación la que, conjuntamente con el resto de exclusiones -todas ellas por motivos diferentes a éste- han llevado a la declaración de desierto del lote objeto del recurso.