• 15/03/2022 13:40:50

Resolución nº 3/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de Enero de 2022

Inadmisión de recurso especial en materia de contratación por falta de poder del firmante del recurso. Este Tribunal considera desproporcionada y contraria al principio "pro actione" la inadmisión. No cabe entender que los amplios términos del apoderamiento no incluyan la facultad de interponer el recurso especial en materia de contratación, de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, en la medida que la específica normativa de tal medio de impugnación solo exige "la representación del compareciente" sin imponer que necesariamente haya de mencionarse expresamente aquel recurso especial administrativo.

Por la mercantil "Diagnóstica Stago, S.L.U." se impugna la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (TACPCM) nº 62/2.020 de 19 de Febrero que inadmitió el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el anuncio de licitación y los pliegos de condiciones del contrato de "Suministro de los materiales (reactivos, controles, calibradores y fungibles específicos) para la realización y obtención de pruebas analíticas mediante sistemas automatizados con destino al Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda. Lote 3" (número de expediente GCASU 2019-46).

En la Resolución del TACPCM se recogen los siguientes antecedentes de hecho:
"Primero.- Mediante anuncios publicados en el DOUE el 13 de enero de 2020 y al día siguiente en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y dividido en 7 lotes.

El valor estimado de contrato asciende a 12.598.882,72 euros y su plazo de duración será de 36 meses.

El plazo de licitación termino el día 10 de febrero, no constando el número de licitadores que han presentado oferta a cada uno de los lotes

Segundo.- interesa destacar a los efectos de resolver este recurso el apartado requerimientos generales mínimos de los sistemas a incorporar a la oferta del anexo I al Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que establece: "LOTE 3: HEMOSTASIA BÁSICA Y ESPECIAL - Dos analizadores de coagulación básica deberán estar conectados a la solución robotizada integral del laboratorio. El adjudicatario asumirá el coste de esta conexión y de sus costes asociados (tramo de cadena, mantenimiento, actualizaciones, etc.) - La toma de muestra se realizará por pipeteo directo del analizador, sobre el tubo circulante por la cadena, según recomendaciones de las guías internacionales CLSI (AUTO 04-A, Automatización de Laboratorios: Requerimientos de Los Sistemas Operacionales, Características y Elementos de Información; Estándares Aprobados) (...)

CARACTERÍSTICAS DE LOS ANALIZADORES: (...) - Factores: Plasmas deficientes:

Viales de 1ml. El FVIII y FIX deficientes, deberán poseer una estabilidad a 4-25ªC una vez reconstituido de al menos 24h, con el fin de poder realizar estudios de posibles inhibidores.

- TIH IgG: Técnica por tecnología de inmunoensayo de gran sensibilidad (...)".

Tercero.- El 4 de febrero de 2020 tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de Stago en el que solicita la anulación de los pliegos de condiciones en lo referente al lote 3, toda vez que expresan características técnicas que solo una empresa puede cumplir, sin existir causa objetiva alguna para vulnerar la concurrencia

El 10 de febrero de 2020 el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).

Cuarto.- No siendo suficiente el poder aportado por el representante de Stago junto al recurso y al no tener el Tribunal constancia del mismo con motivo de algún recurso anterior, por la Secretaría del Tribunal, se requirió al recurrente para que de conformidad con lo previsto en el artículo 51.2 de LCSP presentara: "Documento público que acredite la representación del compareciente para interponer recursos en nombre de Stago, ya que la escritura aportada no acredita dicha representación o, en su caso, escrito de recurso ratificado por apoderado con poder bastante para recurrir en nombre de la mencionada empresa".

El 13 de febrero de 2020, Stago aporta nuevamente la misma escritura de poderes anexa al recurso especial en materia de contratación interpuesto, alegando que años atrás fue admitido por el Tribunal dicho poder. Es necesario advertir que el recurso que refiere el recurrente fue inadmito por extemporáneo, por lo cual no fue determinante su representación y en segundo lugar que el apoderamiento aportado no otorga facultades representativas para interponer el recurso especial en materia de contratación, ni ningún tipo de recurso ante órganos de la administración, ni ante los órganos jurisdiccionales, ni sobre el ejercicio de acciones con carácter general".

Las razones sustanciales del TACP en orden a la inadmisión del recurso especial planteado son:
"(...) Segundo.- Según establece el artículo 48 de la LCSP : "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso."

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas : "Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación".


Don A.S.P., no ha acreditado poder suficiente para interponer el recurso especial en materia de contratación en nombre y representación de Stago, ya que no cabe entender que representar a la poderdante ante la administración pública implique la posibilidad de interponer recursos o reclamaciones de cualquier tipo. Se considera que la facultad de representar debe entenderse como comparecer, en relación con el posterior desglose de facultades que consta en el documento de apoderamiento, que de lo contrario no tendría razón de ser.

La carencia de representación debe considerarse como un vicio que impide la iniciación del procedimiento. Procede, por tanto, inadmitir el recurso por carecer el firmante de la representación necesaria".



La mercantil recurrente solicita que "se acuerde la nulidad de la Resolución del TACPCM, dejando sin efecto la misma", alegando en síntesis: que presentó el recurso especial en materia de contratación al deducir que determinados requisitos técnicos exigidos por los pliegos de prescripciones técnicas particulares de la licitación de referencia suponían una vulneración del principio de libre concurrencia y libre competencia al limitar la oportunidad de presentar oferta a ; que con el escrito de interposición del recurso especial se aportó escritura de Poder Notarial de fecha 29/07/2.011 en virtud de la cual D. Gumersindo, Consejero Delegado de "Diagnóstica Stago, S.L.U.", otorgaba poder a favor de D. Ignacio para, entre otros, realizar cualquier acto ante la Administración Pública, seguir la tramitación de la licitación iniciada y firmar documentos necesarios para el ejercicio de ambas facultades, entre otros, lo que acreditaba, en definitiva, el poder del Sr. Ignacio para interponer recursos administrativo ante la Administración Pública entre los que se incluye el recurso especial en materia de contratación; que tal poder fue reiterado al requerimiento de subsanación del TACPCM al ser el que la recurrente había venido utilizando para todo tipo de actuaciones administrativas, incluida la presentación de recursos especiales en materia de contratación; que la Resolución del TACPCM impugnada infringe los principios "pro actione" y antiformalista, de legalidad y de confianza legítima, al exigir una representación específica respecto del recurso especial contractual que no tiene amparo normativo y cuando además aquel poder había sido aceptado en todas las ocasiones al efecto de acreditar la representación para realizar este tipo de actuaciones ante la Administración.


Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se insta la desestimación del recurso reiterando los razonamientos de la resolución impugnada. No obstante manifiesta que "en la presente demanda la cuestión se centra en discutir la inadmisión acordada en vía administrativa, constituyendo una crítica de dicha resolución de inadmisión, y por ello, en el eventual supuesto de estimación de la demanda por entender improcedente la inadmisión, habría de procederse a retrotraer las actuaciones para que se tramitara el procedimiento correspondiente".


Igual desestimación se solicita por la mercantil codemandada "Werfen España, S.A.U." argumentando que la normativa de aplicación sí prevé expresamente que el poder tendrá que ser suficiente al efecto que se pretende, y el aportado por "Diagnóstica Stago, S.L.U." no faculta a D. Ignacio a interponer ningún tipo de recurso o entablar ninguna acción contra la Administración Pública, habiéndose pronunciado en este sentido los Tribunales jurisdiccionales y los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales, con reseña de distintas sentencias y resoluciones.


De lo hasta ahora expuesto se desprende que el objeto del presente recurso se centra exclusivamente en la fundamentación de la resolución de inadmisión del TACPCM cuya revocación se solicita por la mercantil actora pero sin instar, en caso de estimación, pronunciamiento de fondo por la Sala respecto de su impugnación frente a los pliegos del contrato de referencia.

Se trata así de determinar si el documento de representación aportado por la recurrente ante el TACPCM era o no suficiente a efectos de interponer el recurso especial en materia de contratación, exigiéndose por el artículo 51.1.a) de la Ley 9/2.017, de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público, en orden a la acreditación de la legitimación establecida en el artículo 48, que en el escrito de interposición habrá de acompañarse, entre otros documentos, el que "acredite la representación del compareciente", siendo causa de inadmisión según el artículo 55.b) "la falta de legitimación del recurrente o de acreditación de la representación de la persona que interpone el recurso en nombre de otra, mediante poder que sea suficiente a tal efecto".

Por su parte, la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, en su artículo 5.3 dispone que "para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación", estableciendo el apartado 4 del mismo precepto que "la representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia".

En el caso que nos ocupa, con el escrito de interposición del recurso especial en materia de contratación se aportó escritura de fecha 29 de Julio de 2.011 en virtud de la cual D. Gumersindo, en calidad de Consejero Delegado de la mercantil "Diagnóstica Stago, S.L.U.", otorgaba poder a favor de D. Ignacio para, entre otras actuaciones, "representar a la sociedad en cualquier acto que resulte preciso (...) ante cualquier entidad de la Administración Pública, ya sea del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Provincias o de los Municipios", "responder a las licitaciones de las entidades públicas, presentar ofertas ante la Administración y seguir la tramitación, incluso con motivo de las comparecencias ante la Administración Pública", y "firmar cualesquiera actas notariales y cualesquiera documentos, públicos o privados, necesarios o convenientes para el ejercicio y la perfección de las facultades que le han sido otorgadas".

Pues bien, no cabe entender que los amplios términos de tal apoderamiento no incluyan la facultad de interponer el recurso especial en materia de contratación, de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, en la medida que la específica normativa de tal medio de impugnación solo exige "la representación del compareciente" sin imponer que necesariamente haya de mencionarse expresamente aquel recurso especial administrativo.

Resulta así que la resolución hoy impugnada del TACPCM deviene desproporcionada y contraria al principio "pro actione", por lo que debe anularse con el efecto de devolución de las actuaciones al mismo a fin de que proceda a dictar nueva resolución sobre el fondo del recurso especial contractual planteado.

Tal efecto se produce no solo porque, como ha quedado apuntado, la mercantil actora no solicita pronunciamiento de fondo por la Sala respecto de su impugnación frente a los pliegos del contrato de referencia, sino además en la medida de que pese a tratarse de un recurso potestativo, la formulación del recurso especial pasa a integrar la vía administrativa previa al proceso contencioso-administrativo, de modo que la revocación de la inadmisión de recurso especial contractual deja a éste sin el debido pronunciamiento de fondo que permita entender agotada tal vía administrativa, según criterio de esta Sección en supuestos análogos (Sentencias de 29 de Enero de 2.020 y 17 de Marzo de 2.021 en respectivos recursos contenciosos núms. 1014/18 y 998/19).


De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2.000¤ (más I.V.A.) que habrá de ser abonada exclusivamente por la mercantil "codemandada "Werfen España, S.A.U." dados los términos de la contestación a la demanda por parte de la Comunidad de Madrid.