• 09/12/2021 13:56:30

Resolución nº 320/2021 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 27 de Octubre de 2021

Inadmisión. Adjudicación. Carece de poder de representación suficiente de la empresa recurrente.

Merece un análisis detallado el presupuesto de admisión del recurso consistente en su interposición en forma, lo que lleva a analizar si la representación de la recurrente, persona jurídica, quedó debidamente subsanada y acreditada mediante poder suficiente en este procedimiento de recurso.


El artículo 5, apartados 3 y 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (ley aplicable al caso analizado en virtud de la remisión contenida en el artículo 56.1 y la disposición final cuarta de la LCSP), indica que:

"3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona se debe acreditar la representación.- Para los actos y gestiones de mero trámite, esta representación se presume. 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entiende acreditada la representación efectuada mediante apoderamiento "apud acta" efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la sede electrónica correspondiente, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración pública competente."


En el ámbito del recurso especial en materia de contratación, el artículo 51.1 de la LCSP dispone que en el escrito de interposición del recurso debe adjuntarse, entre otra documentación, la siguiente: "a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo que esté unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo órgano, en cuyo caso se puede solicitar que se expida certificación para unirla al procedimiento."

Y a su vez, el artículo 24.3 del RD 814/2015 dispone que: "La interposición del recurso en representación de las personas jurídicas de cualquier clase requiere poder con facultades suficientes al efecto."


En este ámbito del recurso especial, conviene recordar la doctrina asentada según la cual las facultades de representación de las personas interesadas para comparecer y actuar válidamente ante este Tribunal son, propiamente, las facultades de representación para la interposición de recursos y/o ejercicio de acciones (entre otras muchas, resoluciones 286/2021, 131/2020, 89/2019, 3/2019, 145/2017, 53/2017, 108/2016, 187/2015, 47/2014, 140/2013 y 74/2013, en consonancia con el criterio seguido por los demás órganos de resolución de recursos contractuales, tales como el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en las resoluciones 103/2015, 10/2014 y 141/2013 ).


Pues bien, en el caso examinado, el recurso presentado ante el Tribunal no venía acompañado de ninguna documentación que acreditara debidamente la representación de SPECTRUM a efectos de la interposición del recurso especial, ni en la persona de Y.G. que en el formulario del recurso se indicaba como representante legal, ni de I.J.B.M., de la empresa ECONOIURIS ABOGADOS SLP (ECONOIURIS), como presentador del recurso por vía electrónica.

En este sentido, el poder general que se acompañaba como anexo 1 resultaba insuficiente para acreditar este requisito, en tanto que se trataba de un formulario de apoderamiento manuscrito de SPECTRUM a favor de ECONOIURIS sin constancia alguna de su inscripción registral.

Por este motivo, en fecha 7 de septiembre de 2021 se advirtió a la empresa recurrente de la insuficiencia de la documentación presentada y se le otorgó el preceptivo trámite de enmienda que determinan el artículo 51.2 de la LCSP y los preceptos concordantes del Decreto 221/2013 y el Real decreto 814/2015, de 11 de septiembre, dentro del cual presentó, entre otra, la siguiente documentación:

- Una traducción jurada del certificado del Registro Mercantil del Cantón de Vaud (Suiza), en el que consta YG como director de la sociedad recurrente con firma individual.

- De nuevo, el mismo documento privado de apoderamiento de SPECTRUM a favor de ECONOIURIS, ahora informatizado pero carecido igualmente de acreditación registral.

Con la documentación presentada en el trámite de subsanación, pues, únicamente queda acreditado para el Tribunal el cargo de dirección que tiene Y.G. en la empresa recurrente, pero no que éste comprenda las necesarias facultades para el ejercicio de acciones o la interposición de recursos como el presente recurso especial.

Notificada esta circunstancia a la empresa recurrente en fecha 10 de septiembre de 2021, el presentador electrónico del recurso, IJBM, comunicó al Tribunal mediante correo electrónico en fecha 23 de septiembre de 2021 la decisión de SPECTRUM de no subsanar el defecto de representación advertido y desistir del recurso presentado.

Así las cosas, toda la tramitación realizada en orden a la subsanación del recurso presentado por SPECTRUM confirman al Tribunal la falta de representación suficiente de la empresa recurrente a efectos de la interposición de este recurso especial en ninguna de las dos personas citadas (así como de cualquier eventual desistimiento de la empresa, dada la imposibilidad de presumir tampoco la representación en decisiones como esta ex artículo 5.3 de la LPAC).


Por este motivo, de acuerdo con el artículo 22.1 2º del RD 814/2015, según el cual "Solo procederá la admisión del recurso cuando concurran los siguientes requisitos: (...) 2. Acreditación de la legitimación y de la representación del recurrente mediante poder que sea suficiente a tal efecto", y constante de forma inequívoca la carencia de suficiencia del poder de representación presentado, de acuerdo con el artículo 55 b) de la LCSP corresponde declarar la inadmisión del recurso especial en materia de contratación presentado por la empresa SPECTRUM en razón de este defecto de forma, sin resultar procedente entrar a examinar el resto de los motivos de admisión del recurso ni el fondo del asunto, que no quedan prejuzgados.