La impugnación de la exclusión de la recurrente se fundamenta en los motivos consignados en el antecedente segundo. El recurrente tiene conocimiento de su exclusión después de ser admitido a la licitación y de la apertura de las proposiciones económicas, lo que haría de aplicación la doctrina de este Tribunal citada más arriba en antecedentes.
La empresa adjudicataria alega que no existe acto alguno declarativo de derechos que obligue a acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos declarativos de derechos, pudiendo la Mesa antes de la propuesta solicitar cuantos informes estime oportunos. Cita al respeto el artículo 157.5 de la LCSP: "Artículo 157. Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación. 5. Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego".
Según señala Matachana
En cualquier caso, a diferencia del supuesto contemplado en la Resolución de este Tribunal, el recurrente no resultaría adjudicatario, pues en las puntuaciones finales aparece en segundo lugar con 77,90 puntos frente a los 83,37 del adjudicatario. Esto determina que no se encuentre legitimado en el presente procedimiento, pues no obtendría ningún beneficio de la revisión de su exclusión. Por otra parte, no alega ningún motivo que permita anular la adjudicación desplazando al primero.
Aun cuando se estimara su recurso contra su exclusión posterior no resultaría adjudicatario en ningún caso., algo que se admite por el mismo recurrente: "Antes de continuar, es vital poner de manifiesto, que si bien se desprende de la valoración llevada a cabo, que Steelco estaría en segunda posición y aun estimándose el presente escrito, no nos alzaríamos con la adjudicación, llegado el momento procedimental oportuno esta parte impugnará la valoración efectuada por, tal y como se demostrará, haber existido innumerables vicios en la evaluación de los criterios objetivos. Vicios e irregularidades que como decimos, se acreditarán en el momento procedimental oportuno para ello. Y es que las irregularidades cometidas por el órgano de contratación en el presente expediente, su afán por saltarse el procedimiento yvulnerar todos y cada uno de los principios que rigen la contratación pública, con el único fin de adjudicar la licitación a dedo, al licitador que quiere que le suministre el objeto de licitación pasando por alto las normas existentes a tal efecto, no pueden quedarse impunes toda vez que, le guste o no en este caso al Hospital de Getafe, hay un procedimiento y unas leyes que respetar, y no se puede consentir la arbitrariedad y actividad llevada a cabo por el organismo".
La recurrente no aporta alegación alguna de estas irregularidades que desplazarían al primero, único modo de que estuviera legitimada para la interposición del recurso. El momento procedimental pertinente para impugnar la valoración del primer clasificado y adjudicatario es este propio recurso, no otro.
Por esta falta de legitimación, no procede entrar a valorar los motivos del recurso.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de Steelco España - Soluciones Integrales en Esterilización S.L., contra su exclusión y contra la adjudicación del contrato de suministro Expediente nº PAPC 2019-1-39, convocado por el Hospital Universitario de Getafe para el "Suministro e instalación de esterilizadores de vapor", por la causa de la letra b) del artículo 55 de la LCSP.