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Resolución nº 319/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 29 de Marzo de 2019, C.A. Cantabria

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, TRLCSP. Inadmisión. Recurso interpuesto por empresa que previamente ha sido excluida del proceso de licitación mediante acto firme y consentido. Falta de legitimación para recurrir frente al acuerdo de adjudicación al carecer de interés en la resolución del recurso, por no afectar la resolución que se dicte a la esfera de sus derechos e intereses legítimos. Doctrina del Tribunal.

En lo que se refiere a la legitimación para recurrir, dispone el artículo 48 de la LCSP en su primer párrafo lo siguiente: "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso".

Habiendo interpuesto el recurso EUPRAXIA IT SERVICES, S.L., empresa que resultó excluida de la licitación mediante acuerdo de fecha 29 de octubre de 2018 no recurrido por la ahora recurrente, debe analizarse si tiene ahora legitimación para interponer el presente recurso contra el acuerdo de adjudicación dictado en dicho proceso de contratación.

Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal conforme la cual solo es admisible el recurso interpuesto contra el acuerdo de adjudicación por la empresa excluida si el acuerdo de exclusión adoptado no es conforme a Derecho. Así, este Tribunal tiene dicho en la resolución del recurso 31/2010 lo siguiente: "Al objeto de examinar la legitimación de la empresa recurrente conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 según la cual "tratándose de contratos administrativos, el interés legítimo viene determinado en general por la participación en la licitación, por cuanto quienes quedan ajenos a la misma, en principio no resultan afectados en sus derechos e intereses; si bien no puede perderse de vista que la determinación de la legitimación (_) ha de efectuarse de forma casuística, lo que tiene una proyección concreta en los supuestos de procedimientos de concurrencia (_) es decir, la condición de interesado no es equiparable a la genérica de contratista con capacidad para participar en el concurso sino que es preciso que se ejercite tal condición, ya sea participando en el procedimiento o de cualquier otro modo, sin que pueda descartarse la impugnación de la convocatoria del concurso por quien no participa en razón de las propias condiciones en que es convocado. Por tanto, no es necesario ser licitador para que se tenga la condición de interesado en el procedimiento, ni tampoco basta con ser contratista con capacidad para contratar, sino que debe ejercitarse dicha condición".

En resolución nº 1064/2015, de 20 de noviembre, igualmente se dijo: "En fin, la jurisprudencia también señala que, al conceder el artículo 24.1 de la Constitución Española el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales -y por ende, a los órganos administrativos- la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales o procedimentales administrativas utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales o procedimientos administrativos. Por ello, de manera reiterada en nuestra doctrina a propósito de la impugnación de la adjudicación por un licitador excluido (por todas Resoluciones 237/2011, de 13 de octubre, nº 22/2012, de 18 de enero, y nº 107/2012, de 11 de mayo de 2012), con fundamento en el estricto mandato contenido en el hoy artículo 42 del TRLCSP, hemos declarado que el interés invocado ha de ser un interés cualificado por su ligazón al objeto de la impugnación, no siendo suficiente a los efectos de la legitimación del licitador excluido el interés simple y general de la eventual restauración de la legalidad supuestamente vulnerada y de la satisfacción moral o de otra índole que pueda reportarle al recurrente el que no resulten adjudicatarias algunas otras empresas licitadoras, toda vez que nuestro ordenamiento no reconoce la acción popular en materia de contratación pública".

Finalmente puede citarse la reciente Resolución 32/2017 de 13 de enero de 2017 en la que se señala sobre el recurrente excluido que impugna el acuerdo de adjudicación, lo siguiente: "Al estar excluido del procedimiento de contratación, carece de objeto su pretensión de que se anule el acuerdo de adjudicación".

Aplicando al caso presente la anterior doctrina, resulta clara la falta de legitimación de la recurrente, toda vez que habiendo sido excluida del procedimiento de contratación y siendo esta exclusión firme en vía administrativa al no haber ni tan siquiera recurrido el acuerdo de exclusión, que voluntariamente ha sido consentido por la mercantil recurrente y dejado firme, ninguna ventaja o beneficio puede reportarle para ella la resolución del presente recurso, ni ningún perjuicio le ocasiona una hipotética anulación del acuerdo de adjudicación; por lo que debe negarse su legitimación con inadmisión del presente recurso.