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Resolución nº 318/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 29 de Abril de 2016, C. Valenciana

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: solo forman parte del expediente los informes técnicos aprobados por la mesa. Los informes anteriores son meros borradores u opiniones emitidos por la comisión técnica que no han servido de base para la toma de la decisión administrativa.

Acceso al Expediente


En relación con el primer bloque de alegaciones, debe recordarse que el derecho de acceso al expediente administrativo es trasunto del principio de transparencia que debe velar toda contratación pública, si bien el mismo ha de ser ponderado con el principio de confidencialidad, en el sentido contemplado en el artículo 140 TRLCSP: "Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas."

Para hacer efectivo este ejercicio y a la vez no frustrar ni dilatar excesivamente los procedimientos de licitación, el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha venido a establecer un trámite específico para garantizar este derecho. Así el artículo 16 señala: "1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en los artículos 140 y 153 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

La solicitud de acceso al expediente podrán hacerla los interesados dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

2. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado anterior por el órgano de contratación no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo establecido en el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso con los efectos establecidos en el artículo 29.4 [3] del presente reglamento."


El artículo 29.3, por su parte, señala: "3. Cuando el recurrente hubiera solicitado en el trámite previsto en el artículo 16 vista del expediente y el órgano de contratación se la hubiera denegado, el Tribunal, a la vista de lo alegado en el escrito de interposición y del informe del órgano de contratación, podrá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas, con carácter previo al trámite de alegaciones, y por plazo de cinco días hábiles, para que proceda a completar su recurso, concediendo en este supuesto un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento para que efectúen alegaciones."

En relación con este trámite procede resolver en este momento la improcedencia de atender a dicha solicitud. En primer lugar, por lo que se refiere a la documentación aportada por SOLVENTA en el procedimiento de licitación, ha de darse la razón en este punto al órgano de contratación, en la medida en que ponderó adecuadamente el principio de confidencialidad y el de transparencia, no permitiendo el acceso a la documentación técnica que había sido señalada por SOLVENTA como confidencial de forma concreta y específica y por tanto con pleno respeto a lo dispuesto en el artículo 140 TRLCSP.

Por otra parte, en cuanto al informe preliminar de la comisión técnica, debe recordarse que lo que ha de remitirse al Tribunal y a lo que debe darse acceso a los recurrentes es al "expediente". La cuestión, por tanto, se centra en determinar qué documentos son los que deben formar parte del mismo. Hasta ahora, no existía una definición legal de lo que ha de considerarse expediente, pero tal laguna ha sido llenada en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 70.1 señala: "Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla"

El apartado 4 del mismo precepto 70 señala: "No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento."

Pues bien, aunque este precepto no ha entrado aún en vigor, su valor interpretativo resulta indudable para resolver la cuestión aquí sometida y del mismo lo que se deduce es que la opinión de la comisión técnica anunciada ante la mesa de contratación, pero no avalada por la misma, habiéndose sustituido tal opinión por el informe definitivo, éste sí aprobado por la mesa de contratación, no forma parte del expediente administrativo, por constituir un mero borrador.

En este punto debe recordarse que en este procedimiento los pliegos concedían una mayor ponderación a los criterios evaluables mediante fórmula (55 puntos) que a los criterios sujetos a juicio de valor y por tanto no era necesaria la constitución del comité de expertos a que alude el artículo 150 TRLCSP, sino que la mesa de contratación es la única soberana para la valoración de las ofertas.

Por lo tanto, la valoración de las proposiciones corresponde a la mesa de contratación y solo el informe que haya sido aprobado por ésta es el que debe formar parte del expediente, siendo los informes anteriores meros borradores u opiniones emitidos por la comisión técnica que no han servido de base para la toma de la decisión administrativa que en última instancia constituye el acuerdo objeto de impugnación.

Por todo ello, este Tribunal considera que no resulta procedente acudir al trámite regulado en el artículo 29.3 del Real Decreto 814/2015, no siendo necesario dar nueva vista del expediente al licitador recurrente, al no haber nuevos documentos o datos que hayan de ser tenidos en cuenta para la formulación del recurso, procediendo a continuación al análisis del resto de alegaciones.