El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales no ostenta competencia para el conocimiento y resolución del recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. T. I. H. V. , en representación de la mercantil, contra la adjudicación del expediente para el contrato de "Material implantable para osteosíntesis de miembro inferior", n de expediente P.A. 4/2024 HUP, por los motivos que se exponen a continuación.
En el presente caso, el recurrente impugna una resolución dictada por un órgano integrado en la Comunidad de Madrid, por lo que será competente para el conocimiento y resolución del recurso especial en materia de contratación el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, regulado en el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, en la redacción dada por el artículo único de la Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se modifica la regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
Todo ello, en aplicación del artículo 46.1 de la LCSP, con arreglo al cual "en el ámbito de las Comunidades Autónomas, la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias que sean de su competencia. El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad."
En consecuencia, procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto por la mercantil ORTO-MEDIMATEC, S.A,, contra la adjudicación del expediente para el contrato de "Material implantable para osteosíntesis de miembro inferior", en aplicación de lo establecido en el artículo 55.a) de la LCSP, con arreglo al cual "el órgano encargado de resolver el recurso, tras la reclamación y examen del expediente administrativo, podrá declarar su inadmisión cuando constare de modo inequívoco y manifiesto cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La incompetencia del órgano para conocer del recurso_ Si el órgano encargado de resolverlo apreciara que concurre alguno de ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51.2, dictará resolución acordando la inadmisión del recurso."