En cuanto al fondo del recurso n 187/2022, justifica la parte recurrente que, si bien al tiempo de presentar la oferta no cumplía con los requisitos establecidos en los pliegos en relación con la solvencia económica exigida, en ese momento estaba en trámites para obtenerla, habiéndolo conseguido a día de hoy, como queda acreditado con los documentos que se acompañan a aquél.
Por su parte, el órgano de contratación sostiene que en el momento determinante de la acreditación de la solvencia por los licitadores es el de finalización de presentación de ofertas, por lo que careciendo entonces de la misma la recurrente, al no alcanzar el valor requerido en los pliegos, su exclusión resulta ajustada a Derecho.
A su vez, IMQ ANALÍTICAS, S.L. alega que el recurso ha de ser inadmitido por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 44 de la LCSP, al tratarse de un contrato de servicios que no cumple la cuantía mínima requerida.
Asimismo, sostiene -con el órgano de contratación- que en el momento de presentar su oferta la recurrente no cumplía el requisito de solvencia técnica establecido, no pudiendo subsanar dicha falta con posterioridad.
A la vista de las alegaciones de las partes, en primer lugar, procede indicar que la licitación impugnada versa sobre un contrato de servicios, no de concesión de servicios, con lo cual, dada la cuantía del mismo, se superan los umbrales previstos en el artículo 44 de la LCSP.
En segundo lugar, hay que partir de que el momento en el que se ha de acreditar la solvencia económica de las licitadoras es el momento previsto en el pliego, en este caso, con la presentación de la oferta.
No cabe duda que los pliegos son ley del contrato, como recuerda este Tribunal en su Resolución 678/2021, de 4 de junio:
--Ha dicho este Tribunal en su resolución n 1.229/2017, que "los Pliegos, tanto el de cláusulas como el de prescripciones técnicas, constituyen la "lex contractus", que vincula tanto al órgano de contratación como a los licitadores concurrentes (cfr.: artículos 1091 CC y 109.3, 115.2, 115.3, 116.1, 145.1 y concordantes TRLCSP). Así lo ha consagrado tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr.: Sentencias de 28 de febrero de 1962 -Roj STS 1368/1962-, 21 de noviembre de 1972 -Roj STS 1789/1972-, 18 de marzo de 1974 -Roj STS 1464/1974-, 21 de enero de 1994 -Roj STS 167/1994-, 6 de octubre de 1997 -Roj STS 5901/1997-, 4 de noviembre de 1997 -Roj STS 6570/1997-, 27 de febrero de 2001 -Roj STS 1508/2001-, 27 de octubre de 2001 -Roj STS 8338/2001-, 18 de mayo de 2005 -Roj STS 3177/2005-, 25 de junio de 2012 -Roj STS 4763/2012-, entre otras muchas), como la doctrina legal del Consejo de Estado (cfr.: Dictámenes de 16 de octubre de 1997 expediente 85/1997y 8 de octubre de 2009 -expediente 1496/2009-) y, en fin, la de este Tribunal (cfr.: Resoluciones 84/2011, 147/2011, 155/2011, 172/2011, 235/2011, 17/2012, 47/2012, 82/2013, 94/2013, 737/2014, 830/2014, 1020/2016, 740/2017, entre otras muchas). Esta regla sólo quiebra en los casos en los que los Pliegos adolezcan de vicios de nulidad de pleno derecho, los cuales pueden apreciarse y declararse en cualquier momento posterior (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 -Roj STS 4517/2004-y 26 de diciembre de 2007 -Roj STS 8957/2007-; Resoluciones de este Tribunal 69/2012, 241/2012, 21/2013, 437/2013, 281/2014, 830/2014); fuera de esos supuestos (objeto siempre de interpretación estricta; cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 -Roj STS 1764/2010-y Dictamen del Consejo de Estado de 21 de octubre de 1993 -expediente 1232/1993-), el carácter vinculante de los Pliegos obliga al órgano de contratación a estar y pasar por su contenido, incluso aunque el mismo no se ajuste al Ordenamiento Jurídico (cfr.: Resoluciones 109/2014 y 281/2014). Precisamente por ser las normas rectoras de la convocatoria, las proposiciones deben ajustarse al contenido de los Pliegos, como recuerda el artículo 145.1 TRLCSP, que, pese a que solo menciona al de cláusulas, es predicable igualmente del de prescripciones técnicas, toda vez que ambos definen la prestación objeto del contrato (cfr.: artículos 115, apartados 2 y 3, y 116, apartado 1, del TRLCSP). De ahí que las proposiciones que no se ajusten a su contenido deben ser excluidas, incluso aunque los pliegos guarden silencio al respecto (cfr., por todas, Resoluciones 208/2014, 737/2014, 276/2015, 1020/2016), aunque, ciertamente, hayamos exigido que el incumplimiento del Pliego de prescripciones técnicas por parte de la descripción técnica contenida en la oferta sea expreso y claro (cfr.: Resolución 985/2015)".
Es decir, en función de lo expuesto, lo dispuesto en los pliegos es de obligatorio cumplimiento por las partes. Si bien, las partes, puede, de acuerdo con lo previsto en la LCSP proceder a la impugnación de los mismos si considera que no son adecuados, que pueden resultar lesivos o que son nulos o anulables. Como consecuencia de ello, constituyendo dichos pliegos ley del contrato, siendo firmes, aceptados y no impugnados, la parte recurrente debía haber cumplido con los requisitos que los mismos establecían para acreditar su solvencia técnica y con lo que se le requirió expresamente en el trámite de subsanación. No habiendo cumplido los mismos en su acreditación, se considera ajustada a Derecho la exclusión acordada por el órgano de contratación--.
A la vista de lo anterior no puede sino concluirse que la actora no cumplió de la manera prevista en los pliegos y en la LCSP los requisitos exigidos para la acreditación de la solvencia técnica de la entidad que iba a ejecutar la licitación en el momento de presentación de su oferta, no pudiéndose dar por cumplidos mediante la declaración presentada con el presente recurso, como si de una nueva subsanación se tratase.
Consecuentemente, han de acogerse las alegaciones del órgano de contratación y de IMQ ANÁLISIS CLÍNICOS S.L, considerando como extemporánea la declaración formulada por el recurrente al interponer el recurso n 187/2022, y desestimar el mismo por no haber acreditado la recurrente, en el momento procedimental oportuno, que cumplía los requisitos establecidos en la LCSP y en los pliegos para acreditar su solvencia técnica.
De ahí que el citado recurso deba desestimarse.
Y tal rechazo, como ya se ha adelantado, en virtud de cuanto se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto, conduce a inadmitir el recurso n 1840/2021, por falta de interés legítimo de la mercantil actora al haberse confirmado su exclusión y carecer, en consecuencia, de opción alguna de alzarse con el contrato.