Resolución nº 316/2024, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 08 de Agosto de 2024
Detalles Generales de la Resolución
• Fecha de Resolución: 08/08/2024
• Expediente: A/SUM-025548/2024
• Recurso: 313/2024
• Organismo Afectado: Hospital Universitario Infanta Sofía
• Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
• Comunidad Autónoma: Madrid
• Importe de Licitación: 192,000 ¤
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Contexto y Motivo del Recurso
El recurso fue interpuesto por EVERSENS, S.L. contra los pliegos que rigen la licitación del contrato de suministro de un sensor medidor de óxido nítrico para el Hospital Universitario Infanta Sofía, alegando que las especificaciones técnicas restringían la competencia a un único fabricante.
Fundamentos de Derecho
1. Motivo de impugnación: EVERSENS, S.L. argumentó que la cláusula técnica en los pliegos limitaba la competencia al requerir especificaciones que solo un fabricante podía cumplir, haciendo la licitación parcial a favor de un equipo específico (NIOX VERO).
Argumento del órgano de contratación: El Hospital Universitario Infanta Sofía defendió que la medición de óxido nítrico nasal era crucial para el diagnóstico de varias patologías respiratorias (rinitis alérgica, fibrosis quística, sinusitis) y que esta técnica era una parte necesaria de su práctica clínica. Además, no renunciar a dicha funcionalidad permitiría mantener la calidad de la asistencia sanitaria.
Argumento de la empresa recurrente: EVERSENS, S.L. sostuvo que las características técnicas exigidas en el pliego coincidían exactamente con las del equipo NIOX VERO, sugiriendo que los requisitos fueron diseñados a medida para favorecer a este fabricante específico.
Conclusión del Tribunal: El Tribunal concluyó que no existía limitación a la competencia, ya que el requisito técnico era relevante para las necesidades del hospital y había otras empresas con equipos similares. El Tribunal afirmó que la evaluación de especificaciones técnicas es un juicio técnico, fuera del ámbito de su competencia. Por lo tanto, desestimó el recurso.
2. Motivo de impugnación: Alegación de que el informe de necesidad no justificaba adecuadamente la inclusión de la medición de óxido nítrico nasal.
Argumento del órgano de contratación: Justificó la importancia de la medición de óxido nítrico nasal no solo para el diagnóstico de la discinesia ciliar primaria, sino también como un biomarcador relevante para otras patologías respiratorias.
Argumento de la empresa recurrente: EVERSENS, S.L. alegó que la única función destacada en los pliegos era el diagnóstico de discinesia ciliar primaria, sin justificar otras funciones.
Conclusión del Tribunal: El Tribunal consideró que el informe de necesidad del hospital estaba bien fundamentado y que la especificación técnica era necesaria y proporcionada. Por lo tanto, no existía base para considerar arbitraria la decisión del órgano de contratación.
En conclusión, el Tribunal desestimó el recurso especial de EVERSENS, S.L., confirmando la validez de los pliegos de licitación del contrato. La resolución es definitiva en la vía administrativa, y cabe recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.
En la resolución nº 316/2024, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid utilizó la siguiente doctrina:
Doctrina Utilizada
1. Discrecionalidad Técnica de la Administración:
El Tribunal afirma que la discrecionalidad técnica es un principio que permite a los órganos de contratación evaluar y decidir sobre aspectos técnicos que requieren conocimientos especializados. Esta discrecionalidad técnica no puede ser cuestionada o corregida mediante criterios jurídicos, ya que se basa en la competencia del órgano de contratación para hacer juicios técnicos necesarios para satisfacer sus necesidades específicas.
Sin embargo, el Tribunal también establece que esta discrecionalidad no es absoluta. Las decisiones tomadas bajo discrecionalidad técnica pueden ser revisadas en aspectos formales, como las normas de competencia, el procedimiento seguido, la falta de criterios discriminatorios o la ausencia de errores materiales.
2. Límites de la Discrecionalidad Técnica:
La Sentencia 813/2017 del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2017, fue citada para delimitar el ámbito de la discrecionalidad técnica. El Tribunal Supremo sostiene que esta discrecionalidad permite a los órganos de contratación determinar qué oferta es más ventajosa en aquellos elementos que, por su naturaleza, requieran un juicio técnico. Sin embargo, no cubre decisiones que no se fundamenten adecuadamente o que excedan de los límites de esta discrecionalidad.
3. Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad:
Las especificaciones técnicas incluidas en los pliegos de contratación deben ser proporcionadas y razonables en relación con el objeto del contrato. Esto implica que deben estar justificadas en términos de la necesidad real del organismo contratante y no deben ser arbitrarias ni excesivas. En este caso, el Tribunal consideró que los requisitos técnicos específicos de la licitación eran proporcionados a las necesidades del Hospital Universitario Infanta Sofía.
4. Competencia del Tribunal en Materia Técnica:
El Tribunal señala que no tiene competencia para evaluar aspectos que requieren conocimientos técnicos especializados que no están dentro del ámbito estrictamente jurídico. En tal sentido, se remite a resoluciones anteriores, como la Resolución 306/2020 de 13 de noviembre y la Resolución 187/2019 de 16 de mayo, que reafirman que el Tribunal no debe intervenir en evaluaciones técnicas realizadas por expertos del órgano de contratación, a menos que haya una violación clara de principios jurídicos.
En resumen, la doctrina utilizada en esta resolución enfatiza la discrecionalidad técnica de los órganos de contratación, los límites de esa discrecionalidad y el principio de proporcionalidad y razonabilidad en la fijación de especificaciones técnicas en los pliegos de contratación.