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Resolución nº 316/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 31 de Marzo de 2017, C.A. Principado de Asturias

El recurso nº 178/2017 fue interpuesto por GLAXOSMITHKLINE S.A. (GSK) contra la resolución del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SAS) que adjudicó a PFIZER, S.L.U. el contrato para el suministro de 28.000 dosis de la vacuna Prevenar 13. GSK argumentó que existían otras vacunas en el mercado que podían cumplir con los requisitos del contrato y que la licitación no debería haberse limitado a la vacuna de PFIZER. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso, argumentando que la vacuna de PFIZER era la única que cumplía con los requisitos técnicos y de cobertura necesarios, y que la decisión del SAS de utilizar un procedimiento negociado sin publicidad estaba justificada. La resolución también levantó la suspensión del procedimiento de adjudicación y no impuso sanciones a GSK.

Antes de comenzar con el análisis de las alegaciones de fondo, procede resolver en este trámite la solicitud efectuada mediante otrosí en su escrito de interposición del recurso sobre la aplicación en este caso de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Real Decreto 815/2014, de de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, dado que no se permitió obtener copia de los documentos del expediente.

Señala el artículo 29.3 del citado Real Decreto: "Cuando el recurrente hubiera solicitado en el trámite previsto en el artículo 16 vista del expediente y el órgano de contratación se la hubiera denegado, el Tribunal, a la vista de lo alegado en el escrito de interposición y del informe del órgano de contratación, podrá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas, con carácter previo al trámite de alegaciones, y por plazo de cinco días hábiles, para que proceda a completar su recurso, concediendo en este supuesto un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento para que efectúen alegaciones"

En este caso es indiscutible que el interesado tuvo vista del expediente, si bien, a su entender, en dicho trámite el órgano de contratación habría incumplido algunas de las exigencias establecidas en el artículo 16 del mismo Real Decreto, en concreto al no entregar copia de los documentos que solicitó, pese a concretar su solicitud. Resulta preciso entonces analizar cuál es el contenido de dicho precepto para determinar si efectivamente se ha producido una infracción del mismo y, en tal caso, la consecuencia jurídica que dicha infracción ha de llevar aparejada.

Señala el artículo 16 del Real Decreto 814/2015: 1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en los artículos 140 y 153 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

La solicitud de acceso al expediente podrán hacerla los interesados dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud".

El alcance y límites al derecho de acceso en este caso están previstos en el artículo 29.2 del propio Real Decreto 814/2015 que señala: "Los interesados podrán tomar cuantas notas necesiten para formular sus alegaciones y solicitar copia o certificado de aquellos documentos contenidos en el expediente que sean indispensables para ejercer su derecho de defensa, que se expedirán por la Secretaría siempre que los medios disponibles lo permitan y no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos."

Si bien es cierto que este párrafo se refiere a la puesta de manifiesto del expediente para los demás interesados, distintos del recurrente a efectuar en la Secretaría del Tribunal, los mismos límites habrán de operar cuando es el recurrente quien solicita el acceso ante el órgano de contratación, pues en otro caso se estarían vulnerando el principio de igualdad de trato de los distintos licitadores.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que en el presente caso el órgano de contratación no ha alegado cuáles son los motivos por los que no podía expedir las copias solicitadas o las razones por las que ello pudiera afectar a la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, lo que constituye una infracción al precepto antes indicado. Ahora bien, no es menos cierto que el interesado tampoco ha justificado de forma concreta porqué motivo consideraba que los documentos cuya copia solicitó resultaban indispensables para ejercer su derecho de defensa, sin ser suficiente con la consulta que efectuó el 28 de febrero, más allá de la genérica alegación de que se trata de "documentos complejos".

Lo cierto y verdad es que, de las alegaciones planteadas por el interesado se deduce que las únicas cuestiones pertinentes tienen que ver con la existencia o no en el mercado de vacunas de un producto similar en cuanto a su eficacia y resultados que el Prevenar 13, cuestión respecto de la cual ninguna relevancia parecen tener los documentos cuya copia se exigió, y nada se alega nada a este respecto.

Debe recordarse en todo caso que, tal y como se dijo en la Resolución nº 248/2015 el derecho de acceso al expediente encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio que han servido de base al acto impugnado, y ello, añadimos ahora, como exigencia propia del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, solo en la medida en que los documentos cuyo acceso y copia se accede son necesarios para la articulación de dicha defensa, tiene sentido el ejercicio de este derecho de acceso, necesidad que en este caso no ha sido alegada ni cabe deducir de las demás circunstancias que resultan del expediente.

Por tal motivo, a juicio de este Tribunal, el hecho de que el órgano de contratación le denegara la obtención de las copias, si bien pudiera constituir un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común y el artículo 29.2 del Real Decreto 814/2015, no tiene en este caso entidad suficiente como para considerar que se ha producido una vulneración del derecho de acceso al expediente y por tanto se ha de desestimar la solicitud de acceso efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del mismo.