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Resolución nº 316/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 07 de Diciembre de 2016

No es posible recurrir en vía administrativa lo ya resuelto por un órgano administrativo de resolución de recursos especiales en materia de contratación. La impropiamente denominada cosa juzgada administrativa. Mala fe. Inadmisión.

La recurrente solicita en su recurso que, con estimación del mismo, se declare con respecto a la Agrupación 43 (Lotes 404 al 412) la anulación de la resolución de adjudicación impugnada y la retroacción de las actuaciones para que se proceda a la exclusión de la oferta presentada por GRIFOLS, en cumplimento de los pliegos y de la normativa que resulte de aplicación.

Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la resolución, de 21 de octubre de 2016, impugnada trae causa de la ejecución por el órgano de contratación de la Resolución 225/2016, de 23 de septiembre, dictada por este Tribunal estimando parcialmente el recurso 169/2016.

En dicha resolución se disponía por parte de este Tribunal lo siguiente: "En consecuencia, en base a las consideraciones realizadas en los fundamentos de derecho de esta resolución, procede estimar parcialmente el recurso presentado y, en consecuencia, anular la resolución de adjudicación con retroacción, en su caso, de las actuaciones para que por el órgano de contratación se proceda a rechazar la oferta presentada por la entidad DIAMED en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto, con continuación del procedimiento de adjudicación, todo en relación con la Agrupación 43 (Lotes 404 al 412)."

Por su parte el órgano de contratación en ejecución de dicha Resolución 225/2016, dictó la resolución, de 21 de octubre de 2016, en la que se acuerda, en lo que aquí interesa, adjudicar la Agrupación 43 (Lotes 404 al 412) a la empresa GRIFOLS.

La recurrente en su recurso impugna la citada resolución, de 21 de octubre de 2016, basando su alegato en que, a su juicio, la oferta de GRIFOLS debe ser excluida de la licitación.

Aun cuando la recurrente formalmente ataca la resolución, de 21 de octubre de 2016, del órgano de contratación dictada en ejecución de la Resolución 225/2016 de este Tribunal, materialmente está combatiendo la propia resolución de este Tribunal que era firme en vía administrativa y contra la misma solo cabía recurso contencioso-administrativo.

La citada Resolución 225/2016 de este Tribunal, en lo que aquí interesa, acordó en su fundamento séptimo desestimar la pretensión de ORTHO CLINICAL de que no se valoraran determinadas mejoras ofertadas por GRIFOLS -una serie de neveras, congeladores de plasma, ultracongelador, agitadores de plaquetas, incubador de plaquetas y un microscopio-, porque, a su juicio, no estaban previstas en los pliegos y no tenían relación alguna con el equipamiento necesario para realizar las técnicas de inmunohematología objeto de licitación.

En definitiva, el presente recurso presentado por ORTHO CLINICAL, al tener como finalidad discutir lo que ya fue objeto, o pudo serlo, de enjuiciamiento en la Resolución 225/2016, de 23 de septiembre, debe ser inadmitido y solo puede ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al artículo 49 del TRLCSP, sin que este Tribunal entre a prejuzgar si los motivos esgrimidos por la recurrente en el presente recurso coinciden o no con los alegados en el anterior (recurso 169/2016). En este mismo sentido se expresan otros órganos de resolución de recursos contractuales (v.g. Resolución 338/2016, de 29 de abril, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y Acuerdo 48/2012, de 2 de noviembre del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón).

En efecto, tras la resolución de un recurso especial en materia de contratación solo es posible su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues, como señala el órgano de contratación en su informe al recurso, cualquier interpretación relativa a la admisión de un nuevo recurso especial, por los mismos motivos que ya fueron evaluados jurídicamente en su momento o que pudieron haberlo sido si se hubiesen alegado, generaría una clara inseguridad jurídica, al reabrirse un procedimiento ya concluido que cumplió las formalidades jurídicas exigidas. Siendo así que la pretensión de la recurrente de generar una segunda instancia administrativa no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico.

Como ya dijimos en nuestra Resolución 73/2013, de 3 de junio, el Tribunal Supremo en su Sentencia, de 29 de mayo de 1995, reconoce que la resolución administrativa "que entra a resolver el fondo de la controversia, y estima o desestima las pretensiones deducidas, deja definitivamente zanjada la cuestión". En el mismo sentido, como expusimos en la citada resolución, se pronuncia el Alto Tribunal en la Sentencia, de 12 de junio de 1997, al señalar que las resoluciones que concluyen los procedimientos "de un modo ordinario tienen atribuidas, paralelamente a las sentencias jurisdiccionales firmes, los mismos efectos de la cosa juzgada formal (o imposibilidad de impugnación dentro de un mismo procedimiento de lo ya resulto o juzgado) y de la cosa juzgada material, tanto positiva (o prejudicial) como negativa (o excluyente de la posibilidad de volver a plantear, en un nuevo procedimiento, lo ya a finiquitado en otro anterior, con elementos subjetivos y objetivos idénticos)".

En consecuencia, no es posible recurrir en vía administrativa lo ya resuelto por este Tribunal.

En efecto, la utilización de la palabra "solo" que emplea el legislador en el artículo 49.1 del TRLCSP "Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme (...)", indica inequívocamente su voluntad de limitar la posibilidad de impugnación de las resoluciones de los órganos administrativos de recursos contractuales a la vía contencioso-administrativa y excluir cualquier otra posibilidad, directa o indirecta, de recurso.


Por último, este Tribunal ha podido comprobar en la documentación que obra en el expediente que la recurrente en ambas vistas de expediente tuvo acceso a la misma información. Al respecto en lo que aquí interesa consta en el acta de 11 de julio de 2016 que tuvo acceso a los informes técnicos y a las propuestas técnicas (sobres 2 y 4) y económicas (sobres 3) de todas las empresas licitadoras a la Agrupación 43, y en el de 3 de noviembre de 2016 consta que tuvo acceso a la documentación técnica aportada por GRIFOLS, tanto en el sobre 2 como en el sobre 4.

Por tanto, no se sostiene la afirmación de la recurrente de que la fundamentación del presente recurso (277/2016) deriva de la información obtenida en el acto de acceso al expediente de 3 de noviembre de 2016, pues en esta vista tuvo acceso a la misma información que le fue facilitada en la de 11 de julio de 2016, pudiendo comprobar en esta la información que dice ahora fundamentar el presente recurso, y si no hizo dicha comprobación fue por su falta de diligencia.

En consecuencia, el examen del recurso, que ha sido inadmitido en la presente resolución con base en las consideraciones realizadas anteriormente, lleva a este Tribunal a apreciar la existencia de mala fe en su interposición, toda vez que la recurrente sustenta su pretensión en haber obtenido en la vista de 3 de noviembre de 2016 una información que anteriormente era desconocida por ella, cuando se ha analizado que dicha información la conocía o podía haberla conocido en la vista de 11 de julio de 2016, con anterioridad a la interposición de su primer recurso (169/2016).

Este proceder evidencia absoluta deslealtad y abuso del principio de buena fe que debe regir en todo procedimiento administrativo, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47.5 del TRLCSP, acuerda imponer a la empresa recurrente una multa por importe de 1.000 euros.