Es por ello que ninguna razón asiste a la recurrente cuando invoca con carácter general la falta de motivación del acto impugnado, pues si bien es cierto, y se verá después, que la adjudicación carece de motivación en otros extremos, también lo es que esa motivación es plena en lo que se refiere a la exclusión de la oferta de la recurrente, sin que BAXTER haya atacado dicha exclusión cuando disponía de toda la información necesaria para la interposición de un recurso fundado en este punto.
Debe recordarse aquí la doctrina acuñada por este Tribunal en numerosas resoluciones, por todas en la reciente Resolución 278/2015, de 31 de julio, al declarar que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Sentencias 210/99 y 26/99, entre otras) que la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa y que dicha indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
En el supuesto analizado, no se provoca a la recurrente ni indefensión formal ni indefensión material a la hora de ejercer su derecho de defensa frente a la exclusión de su oferta, pues el descarte de la misma se encontraba suficientemente argumentado y así se le comunicó. En consecuencia, si BAXTER ha podido impugnar la exclusión con ocasión del presente recurso y no lo ha hecho, ello es tanto como afirmar que ha consentido y dejado firme dicho acto, es decir, que se ha aquietado a los motivos deducidos por el órgano de contratación al comunicárselo.
Legitimación de una empresa excluida, para recurrir la adjudicación
Sobre la legitimación para la interposición del recurso especial existe también una consolidada doctrina de este Tribunal (por todas, la Resolución 13/2015, de 21 de enero) y de los restantes Tribunales administrativos de recursos contractuales, doctrina que se ha ido elaborando a partir de construcciones previas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. En tal sentido, este Tribunal ha invocado en sus resoluciones la Sentencia del Tribunal Constitucional 28/2009, de 26 de enero, conforme a la cual "el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).
Con base en esta doctrina, no es posible reconocer legitimación para interponer el recurso especial contra el acto de adjudicación a un licitador que ha sido excluido o cuya oferta ha sido inadmitida, pues ningún beneficio podría obtener en caso de prosperar su impugnación más allá de la pura satisfacción moral de ver satisfecha su pretensión.
Este Tribunal se viene pronunciando en tal sentido desde su Resolución 94/2012, de 15 de octubre, en la que ya aludía a la Resolución 57/2012, de 22 de febrero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, para concluir que lo que procede determinar es si la recurrente con motivo del recurso interpuesto puede obtener un beneficio o evitar un perjuicio de algún tipo, resultando evidente que el beneficio perseguido no puede ser otro que obtener la adjudicación. Por tanto, si la recurrente no puede resultar en modo alguno adjudicatario, con el recurso no obtendría beneficio inmediato, lo que determinaría la inadmisión de aquél por falta de legitimación de la empresa recurrente.