Al respecto, aun cuando la recurrente formalmente ataca la resolución, de 21 de octubre de 2016, del órgano de contratación dictada, en cuanto a la exclusión de su oferta, en ejecución de la Resolución 225/2016 de este Tribunal, materialmente está combatiendo la propia resolución de este Tribunal que era firme en vía administrativa y contra la misma solo cabía recurso contencioso- administrativo.
En la citada Resolución 225/2016 este Tribunal acordó que por el órgano de contratación se procediera a rechazar la oferta presentada por la entidad DIAMED en los términos establecidos en su fundamento de derecho sexto, habiéndose presentado por la citada entidad la alegaciones que consideró oportunas.
En definitiva, el presente recurso presentado por DIAMED, al tener como finalidad discutir lo que ya fue objeto, o pudo serlo, de enjuiciamiento en la Resolución 225/2016, de 23 de septiembre, debe ser inadmitido y solo puede ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al artículo 49 del TRLCSP. En este mismo sentido se expresan otros órganos de resolución de recursos contractuales (v.g. Resolución 338/2016, de 29 de abril, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y Acuerdo 48/2012, de 2 de noviembre del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón).
En efecto, tras la resolución de un recurso especial en materia de contratación, la misma solo es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso- administrativa, pues, como señala el órgano de contratación en su informe al recurso, cualquier interpretación relativa a la admisión de un nuevo recurso especial, por los mismos motivos que ya fueron evaluados jurídicamente en su momento, o que pudieron haberlo sido si se hubiesen alegado, generaría una clara inseguridad jurídica, al reabrirse un procedimiento ya concluido que cumplió las formalidades jurídicas exigidas. Siendo así que la pretensión de la recurrente de generar una segunda instancia administrativa no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico.
Como ya dijimos en nuestra Resolución 73/2013, de 3 de junio, el Tribunal Supremo en su Sentencia, de 29 de mayo de 1995, reconoce que la resolución administrativa "que entra a resolver el fondo de la controversia, y estima o desestima las pretensiones deducidas, deja definitivamente zanjada la cuestión". En el mismo sentido, como expusimos en la citada resolución, se pronuncia el Alto Tribunal en la Sentencia, de 12 de junio de 1997, al señalar que las resoluciones que concluyen los procedimientos "de un modo ordinario tienen atribuidas, paralelamente a la sentencias jurisdiccionales firmes, los mismos efectos de la cosa juzgada formal (o imposibilidad de impugnación dentro de un mismo procedimiento de lo ya resulto o juzgado) y de la cosa juzgada material, tanto positiva(o prejudicial) como negativa (o excluyente de la posibilidad de volver a plantear, en un nuevo procedimiento, lo ya a finiquitado en otro anterior, con elementos subjetivos y objetivos idénticos)".
En consecuencia, no es posible recurrir en vía administrativa lo ya resuelto por este Tribunal.