El art. 139.1 LCSP señala: "Artículo 139. Proposiciones de los interesados.
1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea."
Y es doctrina de este Tribunal que, dada la vinculación de la proposición al pliego así reflejada, la falta de ajuste de la oferta a las especificaciones técnicas determina la su exclusión.
Observemos que, si bien del tenor de la cláusula parece que la obligación de proporcionar la última tecnología disponible se proyecta sobre el adjudicatario y la ejecución del contrato, también se interpreta (lo que abona la lógica) que tanto más se proyecta sobre el momento inicial de la oferta; extremo que, en todo caso, el recurrente no discute.
En definitiva, se trata de determinar si el producto ofertado cumple o no con las exigencias del PPT que rigen la licitación (en nuestro caso, que se oferte la última tecnología disponible), y esta apreciación es de orden técnico.
En nuestro caso, el ofertante, obviando si lo ofertado constituye o no la última tecnología que tiene disponible, insiste en la similitud esencial entre el modelo ofertado y el más reciente, mientras que el órgano de contratación expone de manera razonada que existen diferencias fundamentales entre el producto ofertado y el modelo más reciente de que es titular la ofertante, que hacen preferible este último y otorgan sentido a la exigencia de la más reciente tecnología disponible.
No constando error manifiesto o arbitrariedad en la argumentación del órgano de contratación, hemos de reiterar la doctrina establecida por el Tribunal en relación a la apreciación del cumplimiento de las prescripciones técnicas de los contratos. Como dijimos en la Resolución 807/2016, con cita de las Resoluciones 52/2015 y 177/2014, "para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación."
En el mismo sentido, nuestra Resolución 230/2015, donde, al amparo del principio de discrecionalidad técnica, hemos señalado que son los informes técnicos los que han de analizar si, en efecto, las licitadoras cumplen las exigencias del PPT, pues este Tribunal carece de elementos de juicio para sustituir aquélla, sin perjuicio de poder supervisar los errores o infracciones manifiestos del ordenamiento jurídico en que los técnicos hayan podido incurrir.
La recurrente no acredita con medio probatorio apto ante este Tribunal que el juicio técnico de la Administración fuera erróneo a este respecto, por lo que la exclusión debe considerarse fundada.