• 08/08/2023 13:27:00

Resolución nº 31/2022 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 13 de Mayo de 2022

La Comisión Jurídica de Extremadura resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por GENYCELL BIOTECH ESPAÑA, S.L.U. contra su exclusión en el expediente de contratación CS/05/1121064069/21/PA, tramitado por el Servicio Extremeño de Salud. La exclusión se basó en la falta de poder de representación del firmante de los documentos de la oferta. La Comisión Jurídica estimó el recurso, considerando que los defectos de representación son subsanables y ordenó la retroacción del procedimiento para permitir la subsanación de la firma de los documentos por el representante legal de la empresa. La resolución fue adoptada el 13 de mayo de 2022 y se levantó la suspensión del procedimiento.

El acuerdo de exclusión recurrido, adoptado por la Mesa de contratación en sesión celebrada el 14 de marzo de 2022, se basa en la falta de poder de representación de la empresa por parte del firmante de los documentos Anexo II-A oferta económica, Anexo II-B - oferta económica desglosada y Anexo II.Bis criterios automáticos, en la fecha de presentación de la oferta. Para una adecuada comprensión del recurso, como antecedentes, extractamos los siguientes del informe del órgano de contratación ex artículo 56.2 LCSP:1. En la sesión de la Mesa 1 se observa que la empresa presenta Anexo III, si bien adolece de error por falta de cumplimentación del apartado 71, con lo cual se indica la necesidad de subsanación. En dicho documento Anexo III inicial, la persona representante de la empresa que figura en el apartado 26 es D. Y, siendo el firmante de dicho documento esta misma persona, con firma digital de fecha 17/01/2022.Dada dicha circunstancia, la mesa no aprecia ningún error en cuanto a temas de representación, pues son coincidentes el indicado y el firmante del documento.2. En la sesión de la Mesa 2 de Subsanaciones y apertura Sobre-Archivo 3 se procede a comprobar la subsanación, mediante el examen del documento Anexo III subsanado.

Se comprueba que aparece el apartado 71 cumplimentado, si bien en el apartado 26 sigue indicando que el representante es D. Y pero ahora el firmante del documento es D. X, con firma digital de fecha 21/02/2022. Al observar esta circunstancia de no concordancia, en la propia sesión de la Mesa se procede a consultar el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público(ROLECSP) de la empresa, a fin de dilucidar si el firmante tiene poder suficiente de representación. En dicho Registro figura como Administrador Único D. Y, no existiendo ninguna mención a ninguna otra persona con apoderamiento en la empresa. Dado que el firmante de este Anexo III subsanado no coincide con el indicado en el propio documento y difiere del firmante del Anexo III inicial, y comprobado de oficio la no constancia del mismo en el ROLECSP, la mesa de contratación propone la exclusión de la empresa.3. Con fecha 07/03/2022 se recibe mail de alegaciones por parte de la empresa. En él declaran. La persona que firma el DEUC es la actual persona representante legal válida, que difiere de la que originariamente figuraba en la documentación de presentación del Expediente, siendo esto correcto, por lo que la exclusión informada entendemos que no procede.

Acompañamos igualmente escrituras derepresentación.4. En la sesión de la Mesa 3, se procede al estudio de las alegaciones recibidas por la empresa. En escrituras aportadas de sustitución de representante, figura que se revoca la representación a D. Y y se designa como nuevo representante a D. X, a fecha 23/07/2021, con inscripción en el Registro Mercantil de fecha 29/07/2021.Dicha circunstancia lleva a la Mesa a apreciar que el cambio de representante es anterior a la presentación de ofertas, considerando en este momento que el Anexo III inicial no indicaba al representante actual de la empresa ni estaba firmado por él, sino que estaba suscrito por persona con poderes de representación revocados hacía más de 6 meses. Habían transcurrido siete meses desde el cambio de representante, figurando el Anexo III inicial firmado por persona sin poder de representación de la empresa. Aún así, y dado que en el Anexo III subsanado, firmaba persona con poder (D. X), aunque no apareciera indicado ese representante en el documento, la Mesa de contratación, en aras al principio de antiformalismo, optó por considerar este último Anexo III subsanado y dar por correcto, procediendo como figura en el acta, a retrotraer las actuaciones y considerar la oferta de la empresa. Al realizar la apertura de Sobre-Archivo 3 correspondiente a oferta económica y criterios automáticos, se observa que la misma aparece firmada por D. Y, persona que no tiene poder de representación en la empresa desde julio de 2021, procediéndose a su exclusión.

Por parte de la recurrente, en primer lugar, se admite el error cometido en relación con la falta de poder de representación del firmante de los documentos que integran el Sobre-Archivo 3 (Documentación para valoración de criterios cuantificables de forma automática),pero aduce que, tratándose de una obligación legal de tipo formal, tras ser advertido de apoderamiento, pudo la Mesa conferir un plazo para la subsanación del mismo, más si cabe, conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 326.2.a) de la Ley9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y por consiguiente en el artículo 141 de la misma norma . La recurrente entiende aplicable el trámite de subsanación en los términos previstos en los artículos 176.1 LCSP y 81.2 del Real Decreto1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), y se apoya en diversas Resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), que afirman el carácter subsanable del poder de representación de los firmantes de las proposiciones presentadas por los licitadores, por lo que considera que el acuerdo de su exclusión del procedimiento incurre en la causa de nulidad de pleno derecho del artículo47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ante tales alegaciones, el órgano de contratación aduce en su informe lo siguiente: No comparte, sin embargo, este órgano de contratación la calificación otorgada al defecto documental por la mercantil recurrente, considerando, que la formulación de la oferta por persona plenamente legitimada para ello es requisito sustancial de aquella. Así, en efecto, la Mesa de contratación, una vez advertida la irregularidad en la designación del representante, comprobó de oficio en el ROLECSP que como apoderado de la empresa licitadora, no figuraba la persona firmante del documento subsanado, sino la que suscribía la declaración originariamente presentada, a pesar de que la escritura que operó la sustitución de este por aquel había sido formalizada siete meses antes. Ello, no obstante, y en aplicación del principio antiformalista que tradicionalmente ha inspirado la interpretación doctrinal y jurisprudencial de los procedimientos de licitación pública, la Mesa decide inicialmente aceptar las alegaciones presentadas al respecto por GENYCELL, dejando sin efecto la exclusión previamente acordada. Sin embargo, la reiteración del error en la cumplimentación de la documentación contenida en el Sobre-Archivo III, cuya subsanación excedería de lo meramente formal, exigiendo la correcta presentación de los documentos identificados como Anexo IIA, Anexo IIB y Anexo Ibis, revela una sancionable falta de diligencia por la empresa licitadora. No puede exigirse del órgano de contratación, como ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Administrativo Recursos contractuales, una serie indefinida de subsanaciones que, por exceder de lo preceptuado en el artículo 81 del RGLCAP, constituyan un trato de favor hacia alguno de los licitadores, contrario a los5principios de igualdad y de concurrencia. Así, en efecto, acceder nuevamente a la pretensión de subsanación intentada por la recurrente, supondría dispensaría injustificadamente a esta del elemental deber de diligencia exigido al resto de licitadores en la cumplimentación de los requisitos formales exigidos, contraviniendo abiertamente los citados principios de igualdad y concurrencia. Por todo ello, considera el Órgano de Contratación que el error reiterado en la firmade la documentación contractual, suscrita por quien ya no tenía facultades para ello desde hacía siete meses, y la inmotivada falta de actualización de los datos registrales de la empresa recurrente refuerzan la idea de su actuación con la más absoluta falta de diligencia y por tanto, de la plena justificación del acuerdo de exclusión.
Expuesto lo anterior, debemos dilucidar si el defecto de suscribirse la documentación integrante de la oferta por parte de una persona que, en el momento de la presentación, carecía de poder para ello, es un error susceptible de subsanación o se trata de un defecto insalvable. Como hemos visto, la normativa aplicable y el PCAP prevén que se otorgue un plazo de corrección ante defectos subsanables en relación a la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos y no existe previsión específica para el resto de documentación de la licitación; sin embargo, es doctrina y jurisprudencia consolidada en nuestro ordenamiento jurídico, como veremos a continuación, la subsanación de los defectos que se observen también en la oferta técnica y económica. En nuestro caso, se plantea la subsanación de la documentación contenida en el Sobre-archivo 3, concretamente el firmante de la misma, y sobre la posibilidad de subsanar las ofertas económicas, debemos traer a colación la Resolución del TACRC nº 137/2017, de 3de febrero, que resulta clarificadora por cuanto recoge en el mismo la propia doctrina del Tribunal, como de altas instancias judiciales, tales como el Tribunal Supremo o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que por su notable interés reproducimos :«Para ello hemos de partir de la doctrina de este Tribunal respecto de la naturaleza dela oferta económica de los licitadores, establecida (entre otras muchas) en nuestra Resolución 1145/2015, de 11 de diciembre, en la que indicamos que la oferta económica constituye la declaración de voluntad mediante la que el licitador manifiesta su disposición a obligarse con la Administración contratante en los concretos términos que, con sujeción a lo establecido en los pliegos, oferte en su proposición económica. En cuanto manifestación de la voluntad del licitador, la oferta económica constituye un presupuesto esencial del contrato administrativo, sin cuyo concurso no puede llegar a existir el contrato. Si la oferta adolece de algún tipo de error, como ocurre en el presente caso, hay que valorar sus consecuencias jurídicas. Pues bien, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es el que regula estos casos disponiendo lo siguiente: Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición. Es importante destacar también que el artículo 81 del mismo texto reglamentario, en principio sólo prevé la posible subsanación de defectos o errores en la documentación administrativa, y no en la oferta económica. Por eso, como señala nuestra Resolución nº 283/2012 la oferta debe ajustarse con precisión a lo previsto en el pliego, siendo insubsanables los defectos o errores que en ella se observen, con ciertas excepciones. Nuestra Resolución 164/2011 reconoce que la Jurisprudencia ha admitido en ocasiones la subsanación de defectos en la oferta económica, pero que no debe perderse de vista que esta exige que, en todo caso, tales errores u omisiones sean de carácter puramente formal o material. Ello es lógico, pues de aceptarse subsanaciones que fueran más allá de errores que afecten a defectos u omisiones de carácter fácticoo meramente formal, se estaría aceptando implícitamente la posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de modo sustancial después de haber sidopresentadas. Tal posibilidad es radicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia que de forma expresa recogen los arts. 1 y 123 de la Ley de Contratos del Sector Público.[La Resolución nº 535/2016 de este Tribunal señala que es doctrina consolidada del Tribunal (por todas, Resoluciones 64/2012, de 7 de marzo, o 420/2014, de 30 de mayo) la que sostiene que son dos los requisitos a los que debe ajustarse la oferta económica de los contratos: el requisito material, que exige que no se supere el límite establecido en el pliego de cláusulas de que se trate, y el requisito formal, que exige que la oferta económica se adecúe a las exigencias formales establecidas en el pliego, pero siempre siendo este aspecto formal de la oferta económica más flexible en su consideración, por mor de la doctrina antiformalista que inspira la interpretación del artículo 84 del Reglamento». En el mismo sentido, en su Resolución nº 264/2019, de 5 de marzo, el TACRC determina: «( Por ello, el Tribunal Supremo se ha mostrado cauto a la hora de pronunciarse sobre la subsanación en ese momento de la licitación. La ha admitido cuando se trataba de errores puramente formales y de fácil remedio, como la firma de la proposición económica (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 6 de julio de 2004 Roj STS 4839/2004-y 21de septiembre de 2004 Roj STS 5838/2004-), la representación del que suscribió la oferta(cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 9 de julio de 2002 –Roj STS 5093/2002-) e incluso cuando se trataba de la acreditación documental de un elemento que el Pliegoconsideraba como criterio de adjudicación y que se había invocado expresamente en laproposición aunque no justificado de manera suficiente (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo; Sala III, de 25 de mayo de 2015 Roj STS 2415/2015-). A estos efectos, el Alto Tribunal ha enfatizado que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas o estratagemas poco limpias, rechazando por ello posturas formalistas que conduzcan a la exclusión de licitadores por defectos fácilmente subsanables, por entender que ello contravendría el principio de libre concurrencia (cfr.: Sentencias ya8citadas de 21 de septiembre de 2004 Roj STS 5838/2004-y 9 de julio de 2002 Roj STS5093/2002-) ».Asimismo, otros órganos encargados de la resolución de este tipo de recursos se han pronunciado en similares términos, como el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, en su Acuerdo 92/2018, de 28 de septiembre: «[ este Tribunal viene admitiendo la posibilidad de subsanar defectos formales en la oferta técnica o económica, cuando no implique la posibilidad de que se modifique la proposición después de haber sido presentada, citando a estos efectos, la sentencia de 29 de marzo de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, entre otras cuestiones, admitía que excepcionalmente ,los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer, en realidad, una nueva oferta. O el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su Resolución nº 73/2018, de 7 de mayo, en relación a la subsanación de la ofertamanifiesta que: « no solo es subsanable la documentación administrativa, sino tambiénla documentación que se refiere a la propia oferta, proposición económica o documentacióntécnica; y que el límite a la subsanación y aclaración en la documentación que integra unaoferta es el de que no se modifique el contenido de la misma. De manera que la Mesa decontratación, si considera que se ha producido un error o defecto en la presentación de lasofertas, debe dar plazo de subsanación o de aclaración.» Admitido, por tanto, la posibilidad de subsanar defectos de carácter formal en la documentación integrante de la oferta económica de las empresas licitadoras, hay que abordar si la falta de poder de la persona firmante de la citada documentación reúne este carácter de error de carácter formal, como alega la recurrente, o de contrario, es un defecto sustancial insalvable, como considera el órgano de contratación en su informe. La doctrina del TACRC, como ha reconocido el propio órgano en su Resolución nº162/2021, de 19 de febrero, ha ido evolucionando desde una concepción más rígida, amparada en la legislación anterior (de la que son ejemplos la Resolución nº 660/2014,citada por el recurrente, u otras como la nº 258/2013), hacia una interpretación marcadamente más flexible en lo atinente a la acreditación de la representación y otros requisitos de tipo formal. Muestra de lo anterior son diversas Resoluciones emitidas en años recientes por el TACRC, en las que se asienta la relevante doctrina favorable a considerar como subsanable la faltade poder para la suscripción de una oferta, y que incluso puede subsanarse mediante su ratificación por aquella persona que sí ostente poder suficiente para obligarse ante el órgano de contratación (Resolución nº 946/2021, de 30 de julio). En la citada Resolución, que versaba también sobre un caso de discrepancia entre el firmante de la declaración esponsable y de la proposición, el TACRC se apoya para afirmar lo anterior en la precitada Resolución nº 162/2021, de 19 de febrero, invocada en el escrito de recurso, en la que expuso lo siguiente:9«No cabe duda de que la exigencia de que la oferta sea suscrita por persona con poder existente, suficiente y subsistente constituye una obligación legal de tip oformal y, por principio subsanable. A salvo supuestos hipotéticos, como sería el casode la presentación de múltiples ofertas por una misma licitadora, que podrían propender a fraudes, lo cierto es que la subsanación posterior de un defecto de apoderamiento no produce afectación alguna en los principios a los que la contratación pública está llamada a servir: libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad detrato y aseguramiento de una eficiente utilización de los fondos públicos mediante lasalvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente másventajosa (artículo 1 de la LCSP). Antes al contrario, la expulsión de la licitación porun defecto de carácter meramente formal de una de las licitadoras constituye unamerma de la concurrencia perfectamente evitable, siempre que, lógicamente, se confiera idéntica posibilidad de subsanación a todas las licitadoras que se encuentren en análoga circunstancia. La exigencia legal de que el presentante de la oferta esté debidamente apoderado no es una finalidad en sí misma, sino que tiende a asegurar que la prestación del consentimiento (vinculación de la empresa con la oferta y conel contenido de los pliegos y demás documentos contractuales a que se refiere elartículo 139 de la LCSP) se realiza por quien se encuentra legalmente habilitado para ello, dado que en otro caso no podría ser posteriormente exigido su cumplimientopor parte de la Administración. Es por ese motivo que el referido objetivo se preserva tanto si esta circunstancia se justifica debidamente con la presentación misma de la oferta, como si se hace en un momento posterior del procedimiento mediante la ratificación de la oferta presentada. La posibilidad de subsanar la faltade apoderamiento de quien presta el consentimiento en nombre de otro se eleva por nuestro Código Civil a la categoría de principio en el ámbito de las relaciones contractuales. Así, el artículo 1.259 dispone que Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización orepresentación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre seotorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. Por su parte, elartículo 1.727 dispone, en su párrafo 2º, que En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente . Por último, el artículo 1.892 establece que La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso .En el caso que nos ocupa, resulta cierto que la ratificación de la oferta por parte delapoderado con poder suficiente tiene lugar en un momento posterior a la expiración del plazo de presentación de las ofertas. Pero también lo es que se produce en el primer momento concedido para ello, dada la generalización de la admisión de los licitadores con base a declaraciones responsables prevista en la vigente LCSP (art.140)».En iguales términos, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en la Resolución nº 62/2018, de 8 de marzo, afirma que «En definitiva, no resulta, pues, cuestionable para este Tribunal que la ratificación posterior permite convalidar retroactivamente los defectos de representación de que adolece la proposición10presentada por IPROMA, pero ha de examinarse si quien ratifica tiene facultades suficientespara ello, es decir, si puede por sí mismo actuar en nombre de la empresa recurrente».

En el caso que nos ocupa, la Mesa de contratación requirió a GENYCELL BIOTECH ESPAÑA,S.L.U. la subsanación de una omisión en el Anexo III aportado, que nada tenía que ver con el motivo de su exclusión ulterior. Posteriormente, en la comprobación del documento subsanado y tras consulta al ROLECSP, se comprueba que no se encuentra acreditada la representación con la que actúa el firmante del documento, y la Mesa acuerda directamente la exclusión de la licitadora, según consta literalmente en el Acta de la sesiónde fecha 25 de febrero de 2022, aun cuando en el informe ex art. 56.2 LCSP, se indica quese propone su exclusión. Ante tal exclusión, la recurrente envía un email con alegaciones ya credita la representación del firmante del Anexo III subsanado, por lo que la Mesa de contratación, en su siguiente sesión, admite tal documento y procede a la apertura del Sobre-Archivo 3, derivándose entonces que los documentos incluidos en el mismos, sobre los criterios de valoración automática, se encuentran suscritos por la persona que inicialmente figuraba como representante de la empresa, y acuerda de nuevo su exclusión de la licitación, por considerar, según informa el órgano de contratación, que la reiteración del error en la cumplimentación de la documentación contenida en el Sobre-Archivo 3, cuya subsanación excedería de lo meramente formal revela una sancionable falta de diligencia por la empresa licitadora. No puede exigirse del órgano de contratación, como ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, una serie indefinida de subsanaciones que, por exceder de lo preceptuado en el artículo 81 del RGLCAP, constituyan un trato de favor hacia alguno de los licitadores, contrario a los principios de igualdad y de concurrencia. Como vemos, los defectos de representación no pueden considerarse de carácter sustancial, sino formal y por ende, subsanables, y del expediente se desprende que en ningún momento procedió la Mesa a requerir subsanación a la recurrente en lo que respecta a la falta de acreditación del poder de representación que ostentaba D. X para presentar el Anexo III, sino que, en la sesión de 25 de febrero de 2022, en la que se comprueba la falta de concordancia entre el designado como representante y el firmante del citado Anexo y la falta de acreditación de poder por parte de ninguno de ellos, conforme a la información contenida en el ROLESCP, directamente se procede a la exclusión de la empresa.

Ciertamente, ante las alegaciones que realiza la empresa señalando que el representante de la empresa es D. X y acreditando su apoderamiento, se admite su continuación en el procedimiento admitiéndose una suerte de subsanación norequerida-, para de nuevo volver a excluirla al comprobar que el firmante de ladocumentación incluida en el Sobre-Archivo 3 es el representante anterior, que, como seha expuesto, carecía del preceptivo poder para ello. No obstante, deben realizarse diversas consideraciones sobre la alegada reiteración en elerror por la empresa: en primer lugar, la deficiencia advertida se refiere a una documentación distinta y apertura da en una fase procedimental posterior a la apertura y análisis del Anexo III cuya subsanación, por un motivo diferente, se requirió por la Mesa decontratación; en segundo lugar, entraba en la lógica presuponer que, si el Anexo III se encontraba firmado por una persona que no ostentaba el debido poder, el resto dedocumentación también iba a estar firmada por la misma. Por tanto, resulta incongruente11que la Mesa de contratación admita la subsanación del representante en relación con elAnexo III, y no tenga en cuenta, ante el mismo defecto de representación advertido en laapertura del Sobre-Archivo 3, las alegaciones ya admitidas por la misma, en las que la empresa manifiesta y acredita en el email de 7 de marzo de 2022 :La persona que firma el DEUC es la actual persona representante legal válida, que difiere de la queoriginariamente figuraba en la documentación de presentación del Expediente. Ante tal situación, la Mesa de contratación debería, dado que no lo había realizado con anterioridaden ese concreto aspecto, haber concedido trámite de subsanación a la licitadora, a fin deque la documentación de los Anexos II-A-oferta económica, II-B- oferta económica desglosada y II-Bis-criterios automáticos, fuesen firmados por el representante legal de la empresa, bien modificando el pie de firma, bien confirmándose por éste, mediante una declaración, su contenido, lo que permitiría ratificar la voluntad de la empresa, y pudiendo-de tenerlo por necesario el órgano de contratación-, comprobar que el contenido de los Anexos coincide exactamente con la proposición inicial, sin que esto pueda considerarse como nueva oferta. Y ello de conformidad con la aplicación, por analogía, de los artículos 141.2 de la LCSP y81.2 del RGLCAP, conforme a la doctrina y jurisprudencia expuestas, así como de lasfacultades conferidas a la mesa de contratación por el artículo 176 de la LCSP, aducido por la recurrente, que faculta a la mesa de contratación para solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas, ajustes en las mismas o información complementaria relativa a ellas, siempre que ello no suponga una modificación de los elementos fundamentales de la oferta o de la licitación pública ni implique una variación que pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio. Ciertamente resulta reprochable la falta de diligencia de la empresa al presentar la documentación para la licitación suscrita por una persona cuyo poder había sido revocadomeses atrás, y no actualizar la información contenida en el ROLECSP. No obstante, lanormativa y el propio PCAP permite que los interesados puedan aportar prueba encontrario de la información contenida en el ROLECSP, por lo que, una vez admitidas lasalegaciones de la empresa con respecto a la subsanación del representante de la empresaen el Anexo III, y ante incongruencias con la documentación presentada en el Sobre-Archivo 3, la Mesa debía haber dado posibilidad de subsanación conforme al principio antiformalista que ella misma invoca y en pro de la concurrencia en la licitación. Habida cuenta, además, que la Cláusula 7.3 del PCAP recoge expresamente la posibilidad de que,una vez efectuada propuesta de adjudicación, se requiera al propuesto como adjudicatario la subsanación de la documentación aportada en acreditación de los requisitos paracontratar, por lo que resulta improcedente excluir directamente a un licitador, en la apertura del Sobre-Archivo 3, sin dar posibilidad de subsanar, cuando concurre un defecto de carácter formal. A juicio de este tribunal tal actuación no puede entenderse vulneradora del principio de proporcionalidad e igualdad de trato, como aduce el órgano de contratación, siempre que, en supuestos iguales, se confiera tal posibilidad al resto de licitadores, y aplicando la máxima diligencia en garantizar que la subsanación de la firma por el representante legal de la empresa no conlleve una modificación de la oferta alterando su contenido.12Por tanto, hemos de considerar no ajustada a derecho la exclusión de la mercanti lGENYCELL BIOTECH ESPAÑA, S.L.U., y la estimación del recurso en los términos expuestos nos lleva a anular el acto impugnado, el Acuerdo de la Mesa de contratación de14 de marzo de 2022, y a ordenar la retroacción del procedimiento, al objeto de incorporar, y permitir su continuidad a la recurrente, y que se requiera a la misma la subsanación del firmante de los Anexos II-A-oferta económica, II-B- oferta económica desglosada y II-Bis-criterios automáticos contenidos en el Sobre-Archivo 3, al resultar contradictorio con las alegaciones de la empresa sobre la persona que actúa como su representante en la licitación, conforme a lo expuesto en la presente Resolución.