• 22/04/2022 08:37:10

Resolución nº 31/2022 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 08 de Abril de 2022

Título: Acuerdo 31/2022, de 8 de abril, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso especial interpuesto por la mercantil VISO FARMACÉUTICA, S.L.U., frente a la adjudicación del procedimiento de licitación del contrato denominado «Suministro de medicamentos citostáticos Grupo L01 y L02 para el Hospital Universitario “Miguel Servet” y del Hospital de la Defensa de Zaragoza. Lotes 46 y 47», promovido por la Gerencia del Sector Sanitario de Zaragoza II del Servicio Aragonés de Salud.

Adjudicación. No resulta acreditada, debidamente, la representación del firmante del recurso, en los términos exigidos en el artículo 51.1.a) de la LCSP. Desistimiento.

Con fecha 8 de marzo de 2021, fue interpuesto a través de la oficina de correos número 40 de Madrid, escrito de recurso especial en materia de contratación por don J.R.L., en representación de la mercantil "VISO FARMACÉUTICA, S.L.U." frente a la adjudicación del contrato de referencia; dicha interposición fue comunicada por la recurrente a este Tribunal -mediante correo electrónico- ese mismo día.


Dicho recurso -sobre la base de que la adjudicación no es ajustada a Derecho- aduce, en síntesis, su disconformidad con la valoración de su oferta respecto de dos de los criterios sujetos a evaluación previa recogidos en el Anexo X del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP), que rige el contrato, y de cuya aplicación se discrepa. Según la recurrente, su oferta merecía alcanzar -en esos dos aspectos- una mayor puntuación que la de la adjudicataria, de manera que en la valoración efectuada se ha producido una vulneración de los principios de no discriminación e igualdad de trato entre licitadores. Así, interesa que se estime el recurso y se dicte resolución por la que se anule el acto de adjudicación con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la valoración de las ofertas, a fin de que por la Mesa de contratación se proceda a lo que -en su opinión- debe ser la valoración correcta de su oferta, con la continuación del procedimiento de adjudicación.


Con fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.2 de la LCSP, requirió a la actora la subsanación de la documentación que se acompaña a los escritos de recurso en lo concerniente a la acreditación de su representación por la persona firmante del mismo, con la advertencia expresa de que, transcurridos tres días hábiles a partir del siguiente a la recepción del requerimiento sin que subsanase los defectos indicados, se le tendría por desistida de su petición.
En su literal, se requería: "Deberá aportarse documentación original de las escrituras de constitución de la sociedad y de designación de órganos rectores de la misma, así como las de apoderamiento en favor de la persona que firma el recurso en nombre y representación de la empresa.

En caso de no aportar la documentación interesada en su versión original, ésta deberá exhibirse a fin de cotejar y autenticar la fotocopia enviada a este Tribunal, todo ello con carácter previo a continuar la tramitación del oportuno expediente administrativo."


En el plazo concedido al efecto, la actora ha aportado el día 15 de marzo de 2022, -mediante procedimiento administrativo- en la oficina de correos número 40 de Madrid, copia legitimada de la escritura de constitución de la mercantil con número de protocolo mil ochocientos ochenta y dos, otorgada el día 28 de abril de 2015, y copia legitimada de una escritura de poder especial otorgado a favor de la persona firmante del recurso, con número de protocolo cuatro mil ciento treinta y dos, de fecha 12 de septiembre de 2019 que no acredita su representación para interponer recurso especial en representación de la mercantil ante este Tribunal, por lo que se le tiene por desistido del recurso planteado.


Por consiguiente, la falta de aportación de la documentación requerida en el trámite de subsanación de los defectos advertidos en el escrito de recurso, debe considerarse como un vicio que impide la valida continuación del procedimiento. Por lo tanto, procede dar por desistida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.2 de la LCSP.


Al desistimiento se aplicará lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.