Resuelta la admisión de los dos recursos, procede entrar a valorar los motivos en los que se fundamentan ambos, que como ya se ha dicho, son en parte coincidentes.
En ambos recursos se impugna la misma cláusula del PCAP: la recogida en el apartado 4 del conjunto de criterios de adjudicación valorables de modo automático, que se encuentra dentro del Anexo XII del citado pliego -si bien una de las actoras lo identifica, erróneamente, con el Anexo III- y cuyo tenor literal es el que sigue: "ANEXO XII CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN OBJETIVOS SUJETOS A EVALUACIÓN POSTERIOR (SOBRE TRES) ORDEN CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN FÓRMULA PUNTUACIÓN (_) (_) (_) (_) 4 Sede técnica en De 0 a 8 DISPONIBILIDAD DE SEDE TÉCNICA CON Zaragoza puntos EQUIPO DE TRABAJO EN EL TÉRMINO 8 puntos MUNICIPAL DE ZARAGOZA No tiene sede DOCUMENTACIÓN A APORTAR: técnica en Zaragoza 0 puntos Declaración del licitador indicando la sede técnica con equipo sellado y firmado TOTAL 60 puntos (_)".
Así, en ambos escritos de recurso se argumenta la ilegalidad de dicho criterio de adjudicación sobre la base de que constituye una cláusula de arraigo territorial desproporcionada y discriminatoria cuya previsión, además de contravenir el principio de igualdad de trato a los licitadores, no queda -a juicio de las actoras- debidamente justificada en el expediente de contratación y a la que se le otorga una puntuación desmedida en relación al total de puntos que pueden conseguirse con los criterios evaluables de modo automático.
Invocan las recurrentes -en apoyo de sus tesis- abundantísima doctrina de los órganos administrativos encargados de la resolución de recursos contractuales.
Del informe del órgano de contratación al recurso transcrito se deriva -cabe adelantar- que éste ha realizado una incorrecta aplicación de la doctrina relativa a la cláusula de arraigo territorial como criterio de adjudicación del contrato, puesto que es unánime el parecer entre los diversos órganos administrativos encargados de la resolución de recursos contractuales de que tales cláusulas (valga, por todas, la Resolución 262/2018, de 16 de marzo, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -en adelante, TACRC-) sólo son admisibles -y bajo determinados parámetros- a modo de compromiso de adscripción de medios o bien de condición de ejecución del contrato, mas "(_) el origen, domicilio social o cualquier otro indicio de arraigo territorial de una empresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector público", circunstancias que "igualmente no pueden ser utilizadas como criterio de valoración"” (Resolución 438/2014, de 6 de junio, del TACRC -con cita, entre otros, del Informe 9/2009, de 31 de marzo, de la entonces Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado-, al que asimismo alude alguna de las Resoluciones de dichos órganos administrativos invocada por las recurrentes).
No resulta así extrapolable al presente caso el supuesto analizado por este Tribunal en su Acuerdo 52/2019, de 17 de abril -y que el órgano de contratación en sus informes a los recursos identifica, erróneamente, como el Acuerdo 36/2019-, dado que allí los pliegos fueron validados en tanto que el criterio de arraigo estaba configurado como compromiso de adscripción de medios y su exigencia se consideró justificada y proporcionada, además de respetuosa con el principio de igualdad de trato, conclusiones todas estas que no se dan en los pliegos aquí cuestionados.
Y es que, a propósito del arraigo territorial, este Tribunal ha venido a manifestar -recientemente- en su Acuerdo 5/2020, de 13 de enero, que: "(e)n efecto, según afirma el TACRC -en un supuesto similar al aquí analizado- en su meritada Resolución 1252/2019 (F.D. 8 ): "(_) dado que esta exigencia puede resultar indirectamente restrictiva de la concurrencia, y, por tanto, discriminatoria, al favorecer a los potenciales licitadores que ya cuentan con dicho local frente a los que se verán obligados a incurrir en tal inversión en el caso de resultar adjudicatarios, quienes pueden resultar disuadidos a la hora de acudir a la licitación; por ello, se impone con especial rigor la ponderación de los parámetros expuestos en el fundamento precedente. Así lo veníamos a indicar en nuestra Resolución 11/2019, que cita la 621/2018, y que versaba sobre un compromiso de adscripción de medios, cuyo efecto sobre la concurrencia es similar a nuestra condición de ejecución del contrato: `En cualquier caso, el límite a la exigencia de un compromiso de adscripción de medios a la ejecución del contrato resulta del principio de proporcionalidad, esto es, relación con el objeto y el importe del contrato, así como de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación que rigen la contratación pública". Pues bien, en el caso que nos ocupa, podríamos entender cumplidos los dos primeros parámetros: es decir, que la medida está justificada por razones de interés general y es conforme al objetivo propuesto, pues el órgano de contratación justifica en su informe la necesidad de que los repuestos se puedan obtener con gran brevedad, a los efectos de no paralizar la actividad administrativa y docente de la Universidad, para lo cual es conveniente que puedan ser recogidos en un lugar no muy distante de la misma que cuente con stock al efecto (de ello la `tienda" o `almacén"). Pero, en cuanto a si tales necesidades de interés general son `imperiosas" y la medida es proporcionada, es decir, si existía otra medida menos gravosa para obtener un objetivo equivalente (extremos cuya ponderación debe ser rigurosa, pues, como ya hemos visto, este requisito puede ser discriminatorio), consideramos que, dada la gran facilidad de comunicaciones hoy existente y la naturaleza del suministro, no tiene sentido establecer, ni siquiera como condición especial de ejecución, un requisito de arraigo territorial tan exigente: 35 Km., ya que pueden cubrirse fácilmente con un medio de locomoción. En principio, y salvo circunstancias realmente excepcionales cuya concurrencia aquí no se aprecia, este Tribunal considera que el suministro urgente de fungibles se puede realizar fácilmente sin ninguna exigencia de localización física del almacén. Las consideraciones anteriores obligan a concluir que los pliegos no resultan conformes a Derecho en el extremo impugnado, con lo que el recurso interpuesto debe ser estimado". Y cabe llegar a idéntica conclusión en el presente caso, máxime tratándose del término municipal de Zaragoza que -por su extensión- se encuentra entre los diez más vastos de España y donde la distancia entre un extremo a otro puede igualar -o superar- la que el TACRC consideró injustificada pero que, además, impide una posible ubicación en otro término municipal que, sin embargo, se halle más cerca de los dos almacenes previstos expresamente en el PPT o cuente con mejores comunicaciones para atender la petición de material con la inmediatez que el órgano de contratación requiere, lo que va en clara contradicción con los argumentos que éste ofrece en defensa de su actuación. Todo ello deriva en que se haya efectuado una incorrecta aplicación de la doctrina -tanto administrativa como judicial- relativa a la condición de arraigo territorial -aún en fase de ejecución del contrato- y en su traslado al presente asunto no resulten de aplicación las Resoluciones del TACRC que invoca el citado órgano por razón del objeto del contrato y de las prestaciones contenidas en el mismo (donde sí se acredita esa vinculación entre dicho objeto y la cláusula de arraigo); cabe concluir así que tal condición se ha regulado en el pliego impugnado de un modo tal que viene a comprometer la concurrencia e igualdad de trato y sin haber justificado suficientemente la necesidad de la misma dada la naturaleza del contrato y su objeto, para la adecuada prestación del mismo resultando, por tanto, inadecuada y desproporcionada -a juicio de este Tribunal- la exigencia de que la adjudicataria del contrato cuente con un local en el término municipal de Zaragoza durante la ejecución del mismo y declarar, en lógica consecuencia, la disconformidad a Derecho de la cláusula recurrida".
En suma, la regulación contenida en los pliegos aquí analizados -respecto al criterio de adjudicación impugnado- viene a comprometer la libre concurrencia así como el principio de igualdad de trato y todo ello sin que conste, en el expediente administrativo, suficiente justificación acerca de la necesidad de dicha cláusula de arraigo, dadas la naturaleza del contrato y las prestaciones comprendidas en su objeto para la adecuada prestación del mismo, resultando, por tanto, injustificada y desproporcionada -a juicio de este Tribunal- la previsión de que sea valorable contar con una sede técnica con equipo de trabajo en el término municipal de Zaragoza de cara a la adjudicación del contrato; de ahí que corresponda declarar, en lógica consecuencia, la disconformidad a Derecho de la cláusula impugnada.
Procede, por ende, acoger la pretensión de las recurrentes, así como ordenar la anulación de dicha cláusula y, con ello, de los propios pliegos objeto del presente recurso y del mismo procedimiento de contratación junto con la retroacción de actuaciones para que, en caso de que el órgano de contratación estime oportuno convocar nueva licitación, pueda proceder a la aprobación de nuevos pliegos y a la apertura de nuevo plazo al objeto de que los licitadores presenten sus proposiciones.
Aunque la estimación de este motivo haría innecesario el análisis de los restantes -pues de ello se deriva la nulidad de la licitación-, invocados en el recurso interpuesto por "SRCL CONSENUR, S.L.U." (habida cuenta de que en el presentado por "XPERT UNIDAD TÉCNICA DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA, S.L." no se contienen más motivos en cuanto al fondo), este Tribunal considera necesario, en aras del principio de congruencia y a fin de evitar ulteriores impugnaciones de la nueva licitación, entrar en los demás motivos del recurso aducidos por aquella mercantil.
Como segundo motivo sobre el fondo del recurso, se impugna asimismo por la meritada actora otra cláusula del PCAP -la relativa al criterio de adjudicación denominado `Mejoras presentadas en la oferta con respecto al pliego de los puntos mínimos del apartado 3 de PPT", sujeto a evaluación previa-, en tanto que -a su juicio-, tras recordar el concepto legal de mejora y citar la Resolución 919/2015, de 9 de octubre, del TACRC, considera que: "(_) no se ajusta a las exigencias legales y jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia. La simple alusión a "Mejoras presentadas en la oferta con respecto al Pliego de los puntos mínimos del apartado 3 del PPT" resulta, en todo punto, una fórmula indeterminada e imprecisa, que no permite conocer los concretos elementos sobre los que resultará admisible esa mejora. En definitiva, el Órgano de Contratación venía obligado a indicar con precisión en el PCAP cuáles son los requisitos, límites, modalidades y aspectos sobre los que serían admisibles las mejoras, toda vez que la LCSP exige "suficiente especificación" y "concreción"; huelga decir que dichas especificaciones y concreciones no se indican en el apartado relativo a las "Mejoras". Por lo tanto, conforme reiterada doctrina del TACRC, basta con que las cláusulas del PCAP permitan la posibilidad de una aplicación discriminatoria para que deban considerarse afectadas por vicios de nulidad absoluta (por todas, Resolución 507/2013, de 14 de noviembre), por lo que la Orden n 3 del Anexo XI del PCAP resulta contraria a Derecho y nula de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".
Por todo ello concluye la recurrente que dicha cláusula es contraria al artículo 145.7 de la LCSP.
El PCAP establece en su Anexo XI -que no XII, como desatinadamente refiere la actora en su escrito de recurso-, para este criterio de adjudicación, lo siguiente: "ANEXO XI
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN SUBJETIVOS SUJETOS A EVALUACIÓN PREVIA (SOBRE DOS) ORDEN CRITERIO PUNTUACIÓN (_) (_) (_)
Mejoras presentadas en la oferta con respecto al Pliego de los puntos mínimos del apartado 3 de PPT De 0 a 10 3 puntos DOCUMENTACIÓN A APORTAR: Documentación que acredite las mejoras aportadas
No serán objeto de valoración y por tanto serán excluidas de la licitación, aquellas ofertas cuya puntuación mínima en este criterio sea inferior a 21 puntos.
TOTAL PUNTUACIÓN PREVIA 40 puntos SERÁN EXCLUIDOS TODOS AQUELLOS LICITADORES QUE INCLUYAN EN EL SOBRE DOS LOS DATOS DE LA OFERTA SUJETA A EVALUACIÓN POSTEROR (SOBRE TRES) (_)".
Sentado lo anterior, a fin de disponer de todos los elementos de juicio en la resolución de la controversia suscitada, es preciso extractar igualmente otros aspectos del Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT), que -por venir al caso- resultan de interés.
Así, es su apartado 1 el que viene a definir el objeto del contrato en los términos siguientes: "El objeto del contrato es la prestación, en el sector sanitario Zaragoza II dependiente del Servicio Aragonés de Salud, de aquellos servicios en materia de protección radiológica que pueden ser asumidos por el Servicio propio de Protección Radiológica (SPR) (Servicio de protección radiológica) y que se citan en relación posterior. Para la ejecución de los servicios que se solicitan, el adjudicatario dependerá funcionalmente del SPR, debiéndole entregar cuanta documentación".
Por su parte, el apartado 3 del PPT es del siguiente tenor literal: "3. SERVICIOS QUE SE SOLICITAN
Servicios que se solicitan: a) VERIFICACIONES PERIODICAS DE LAS CONDICIONES DE PROTECCION RADIOLOGICA DE LAS UNIDADES. El adjudicatario realizará una verificación de los niveles de radiación en puestos de trabajo y lugares accesibles al público, según lo establecido en el RD 1085/2009 de 3 de julio, para cada una de las salas que componen las Unidades con equipos de RX del sector. b) CONTROLES DE CALIDAD PERIODICOS DE LOS EQUIPOS. Se realizará un control de calidad por parte del adjudicatario de todos los equipos de radiodiagnóstico del sector con una periodicidad anual, según lo establecido en el Anexo III del RD 1976/1999 de 23 de diciembre. c) EVALUACION DE LAS DOSIS IMPARTIDAS A PACIENTES. Para todos los equipos de radiodiagnóstico del sector, el adjudicatario realizará una evaluación periódica anual de las dosis impartidas a los pacientes, según lo establecido en el Anexo I del RD 1976/1999, de 23 de diciembre, siempre firmado por persona con el Título en vigor de Especialista en Radiofísica Hospitalaria de España. d) ASESORAMIENTO TECNICO E INFORMES DE PROTECCIÓN RADIOLÓGlCA DE LAS UNIDADES. El adjudicatario deberá prestar elaborar y presentar oficialmente el informe anual al Consejo de Seguridad Nuclear y demás informes solicitados por el Servicio de Protección Radiológica del sector. e) VERIFICACIÓN DE EQUIPOS REPARADOS O MODIFICADOS. El adjudicatario, bajo solicitud al efecto del SPR motivada por aquellas intervenciones en mantenimiento preventivo o correctivo a los equipos donde hayan podido verse modificadas las condiciones de geometría, dosis al paciente o calidad de imagen, a la vista de la hoja de trabajo de la E.V.A.T. correspondiente, realizará las medidas y controles adicionales necesarios a los equipos que hayan sido reparados o modificados, con carácter urgente, a fin de constatar la eficacia de la reparación y que las condiciones de funcionamiento del equipo en cuestión cumplen con los requisitos establecidos en el Anexo III del RD 1976/1999, de 23 de diciembre. Un informe de dicha verificación será entregado al SPR inmediatamente tras la verificación para valoración y comunicación a los interesados para la reanudación del uso clínico del equipo con pacientes. f) CONFECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA PARA INDUSTRIA. El adjudicatario deberá confeccionar la documentación administrativa necesaria para el registro en Industria de equipos nuevos, equipos de baja o modificación de instalaciones. Para ello, se pondrá en contacto directamente con las Empresas de Venta y Asistencia Técnica con el objeto de recabar la información y documentación que precisen para la elaboración de estos documentos. Se valorará la presentación de la documentación en el menor tiempo posible. g) EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD DE LAS INSTALACIONES. El adjudicatario deberá emitir un Certificado de Conformidad de la Instalación periódicamente, para ser incluido por el SPR al informe anual al Consejo de Seguridad Nuclear. h) MANTENIMIENTO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA. El adjudicatario deberá colaborar con el SPR en el mantenimiento y/o actualización del Programa de Protección Radiológica del sector, que desarrolla los aspectos operacionales aplicables a las distintas instalaciones según el RD 1085/2009, de 3 de julio. i) COLABORACIÓN CON EL SPR SOBRE LAS IMPLICACIONES DEL REAL DECRETO 601/2019, de 18 de octubre y Directiva 2013/59 Euratom del Consejo, de 5 de diciembre. El RD 601/2019, de 18 de octubre, sobre justificación y optimización del uso de las radiaciones ionizantes para la protección radiológica de las personas con ocasión de exposiciones médicas, y la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/59 Euratom del Consejo, de 5 de diciembre, obligan a tener en correcto funcionamiento los medidores de dosis incorporados en cierto tipo de equipos con el objeto de poder registrar y optimizar la dosis a los pacientes. Se solicita al adjudicatario el apoyo al SPR para dar cumplimiento al Artículo 6 de dicho RD: "Optimización de las exposiciones médicas". Para ello deberá revisar la exactitud de los medidores/estimadores de dosis a pacientes de los equipos de radiología intervencionista, tomografía computarizada y mamografía (relación en el punto 4 de este Pliego) para los estudios más habituales que se realicen en cada modalidad (_)".
Procede en este punto traer a colación la Resolución 794/2018, de 14 de septiembre, del TACRC en cuyo Fundamento de Derecho Noveno viene a extractarse y sintetizarse la doctrina administrativa sobre las mejoras y sus límites -de la que participa este Tribunal en Acuerdos como el 39/2018, de 4 de junio, o el 140/2019, de 2 de diciembre-, cuando refiere que: "El Tribunal viene afirmando (por todas, Resolución 546/2016, de 8 de julio) que toda mejora "supone un plus sobre los requisitos fijados en el pliego y una ventaja para la Administración que puede obtener sin un sobrecoste" (Resolución 390/2014, de 19 de mayo), pero su admisión está sujeta a ciertos límites. Como ha señalado el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (Acuerdos 8/2012, de 7 de febrero y 45/2015, de 16 de abril) "por mejora hay que entender todo aquello que perfecciona la prestación del contrato sin que venga exigido o determinado en las prescripciones que definen el objeto del mismo. Es imprescindible, en consecuencia, su vinculación al objeto de la prestación (objetividad) y la justificación de en qué mejora, porqué lo mejora, y con arreglo a qué criterios se valoran tales circunstancias." El Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la determinación exigible en los pliegos a los criterios de adjudicación, y, concretamente, sobre los requisitos que han de reunir las mejoras. Como se afirma, por todas, en las Resoluciones 395/2015, de 30 de abril, 498/2015, de 28 de mayo, o 708/2015, de 24 de julio, "Debe afirmarse, por tanto, que el TRLCSP proscribe las mejoras genéricas, no determinadas en cuanto a los aspectos de la prestación que serían mejorables por las propuestas de los licitadores y/o en cuanto al valor o la ponderación que tendrán como criterio de adjudicación. En este sentido, el Tribunal sostiene un criterio consolidado a lo largo de sus resoluciones, sirviendo como ejemplo las Resoluciones 514/2013, de 14 de noviembre; 207/2013, de 5 de junio; 302/2011, 14 de diciembre o la Resolución 189/2011, de 20 de julio. Como se expone en la Resolución de este Tribunal 180/2013, de 23 de mayo de 2013, dictada en el recurso 187/2013, y las que en ella se citan Resolución 155/2011 (reiterada por otras muchas, como la 69/2012 o la 203/2012) el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha analizado la obligación de que el Pliego de Cláusulas detalle las condiciones y requisitos de presentación de las mejoras, en aras del principio de igualdad de los licitadores (sentencia 16 de octubre de 2003, asunto Trunfelher GMBH). También para la valoración de las ofertas, que incluye la de las mejoras, su concreción es un requisito esencial, pues como ha recordado la sentencia TJUE de 28 de noviembre de 2008, el órgano de valoración no puede establecer a posteriori coeficientes de ponderación, subcriterios o reglas no reflejados en el Pliego". En la Resolución 177/2015 se indica a este respecto que la introducción de mejoras como criterio de adjudicación exige, por imperativo legal, su relación directa con el objeto del contrato, una adecuada motivación, su previa delimitación en los pliegos o en su caso en el anuncio de licitación y ponderación de las mismas. Distinción entre mejoras y variantes. En fin, en la Resolución 679/2017, de 27 de julio, se hace un extenso análisis de las mejoras como criterio de adjudicación y su distinción del concepto de variante, del que a veces se emplea como sinónimo el de alternativas o mejoras, y se distingue, a su vez, entre mejoras que amplían el contenido mínimo de la prestación definida en el PCAP y la mejora en sentido amplio, como criterio residual que consiste en la oferta de prestaciones adicionales accesorias o complementarias de la principal que en nada alteran ni completan la prestación principal definida en el PCAP, aunque sí la complementan.
Por su parte, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en su informe 59/2009, de 26 de febrero, señala que los licitadores han de concurrir en condiciones de igualdad, y para ello los pliegos han de identificar la prestación en todos sus elementos, indicando si se admiten variantes y mejoras y, en tal caso, indicando sobre qué versan unas y otras, cuáles son sus requisitos, límites, modalidades y aspectos del contrato sobre los que son admitidas. Por tanto (Resolución 662/2015, 6 de julio), "el grado de concreción exigible a los pliegos es aquel que permita a los licitadores efectuar sus ofertas conociendo de antemano cuáles van a ser los criterios que va a utilizar el órgano de contratación para determinar la oferta económicamente más ventajosa, no permitiendo que dicho órgano goce de una absoluta discrecionalidad a la hora de ponderar las ofertas efectuadas por cada licitador, sino que esa discrecionalidad ha de basarse en todo caso en juicios técnicos previamente explicados en los pliegos, lo que permitirá, por un lado, que los licitadores efectúen sus ofertas de forma cabal, garantizando el principio de transparencia e igualdad de trato y, por otro lado, que sea posible revisar la solución alcanzada por el órgano de contratación, no dejando a su absoluto arbitrio la aplicación de tales criterios". El Tribunal ha declarado reiteradamente (Resolución 628/2015, de 6 de julio, entre otras muchas), que el objetivo que persigue la exigencia legal de establecer en los Pliegos los criterios de valoración aplicables y su forma de ponderación (artículo 150.4 del TRLCSP) no es otro que el de garantizar la objetividad de la Administración en la selección del contratista, así como la igualdad de trato entre los licitadores y la transparencia del procedimiento. Por ello, los criterios de valoración (entre los que se incluyen las eventuales mejoras) y sus coeficientes de ponderación deben establecerse con claridad en los Pliegos de manera que sean conocidos por los licitadores, sin que puedan generar desigualdad y falta de transparencia en la presentación y posterior valoración de las ofertas. En fin, la previa concreción de las mejoras es un requisito esencial, pues como ha recordado la Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2008, asunto Alexandroupulis, una entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios de adjudicación ( ), sin que se hayan puesto previamente en conocimiento de los licitadores".
Así las cosas, la resolución de la cuestión aquí planteada requiere determinar cómo debe interpretarse y aplicarse en el presente supuesto el artículo 145.7 de la LCSP, cuya vulneración sostiene la recurrente. El primer párrafo del citado precepto legal se expresa en los términos siguientes: "7. En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación, estas deberán estar suficientemente especificadas. Se considerará que se cumple esta exigencia cuando se fijen, de manera ponderada, con concreción: los requisitos, límites, modalidades y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato".
Pues bien, de la lectura del criterio impugnado del PCAP -ya transcrito-, resulta que las mejoras no están adecuadamente definidas en cuanto a su contenido -al remitirse, únicamente, al apartado 3 del PPT- ni tampoco debidamente precisada la puntuación a otorgar, siendo que dicho apartado contempla, a su vez, nueve subapartados, omitiendo la mayor o menor ponderación o relevancia de cada uno de ellos de lo que cabría colegir que todos tengan el mismo peso, cuando los puntos máximos obtenibles -diez, única previsión recogida en la cláusula cuestionada junto a la ya citada remisión al PPT- no parece avalar esta interpretación, adoleciendo dicha cláusula de una evidente falta de concreción, a diferencia de lo que se afirma en el Informe 4/2015, de 17 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, y cuya aplicación difícilmente podrá ampararse en la discrecionalidad técnica del órgano de contratación sino que, al contrario, constituirá más bien un ejercicio de arbitrariedad por parte de dicho órgano al no estar mínimamente claros -a este respecto- ni los términos en que debían ser confeccionadas las ofertas ni, menos aún, el modo en que serían evaluadas a posteriori; esto es, otra clara vulneración del principio de igualdad de trato a los licitadores, como en el Fundamento de Derecho anterior.
De ahí que deba acogerse, asimismo, este motivo.
En último lugar la recurrente impugna el apartado 2 del Anexo XI del PCAP que regula -según ya se ha expuesto- los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, en la medida en que esa parte de la oferta -a incluir en el Sobre "Dos"- es coincidente con aquella otra que ha de medirse mediante los criterios de adjudicación de modo automático (apartado 2 del Anexo XII del mismo pliego) -y a incluir en el Sobre "Tres"-, lo que -a su juicio- contraviene los artículos 146.2.b) de la LCSP, 26 y 30.2 del Real Decreto 817/2009 de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que determina la vulneración del secreto de las proposiciones.
El informe del órgano de contratación defiende a este respecto que: "(_) el segundo de los criterios de adjudicación subjetivos sujetos a evaluación previa: "Equipo de trabajo", valora la cualificación y dedicación del personal que intervendrá en el servicio, los medios materiales y sus certificados. Es, por tanto, un criterio cualitativo, a diferencia del criterio de número 2 de los criterios de adjudicación objetivos sujetos a evaluación posterior (sobre 3), que es un criterio meramente cuantitativo, en función. de que sea 1, 2, ó 3 o más técnicos para que la valoración tenga una ponderación de 0 a 4 puntos: 1 único técnico será valorado con 0 puntos; 2 técnicos 2 puntos y 3 ó más técnicos se valorarán con 4 puntos.
El licitador, en este caso, deberá aportar una declaración del número de técnicos, así como de la cualificación que estos poseen. El PPT, en su apartado 2, indica que el adjudicatario deberá contar con trabajador propio o contratado al efecto, con el Título en vigor español de Especialista en Radiofísica Hospitalaria. A su vez, con un técnico titulado como experto en protección radiológica. El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, crea y regula la obtención del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, a partir de una formación reglada de postgrado, de naturaleza teórico-práctica, siendo imprescindible desarrollar los aspectos prácticos a través de un sistema de residencia en hospitales. El periodo formativo es de tres años ininterrumpidos. Por tanto, el equipo -de trabajo habrá de contar, indefectiblemente con un Especialista en Radiofísica Hospitalaria, y a su vez, deberá contar, al menos, con un técnico titulado experto en protección radiológica, bien con titulación de formación profesional de grado superior o equivalente, con el título obtenido tras la realización de curso de Técnico experto en protección radiológica, impartido por el Centro de Investigaciones energéticas, medioambientales y tecnológicas (CIEMAT), organismo público de investigación adscrito al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades o también por diferentes Universidades Politécnicas. Pero también existen otras titulaciones académicas dirigidas a titulados universitarios, tales como los títulos de Máster en Protección Radiológica en Instalaciones Radiactivas y Nucleares, o los diplomas de - Especialización en Protección Radiológica en Instalaciones Radiactivas o en Instalaciones Nucleares. Por tanto, son criterios de calidad y no de cantidad los que son objeto de valoración en el criterio 2 del Anexo XI, de criterios subjetivos sujetos a evaluación previa, que valora precisamente la cualificación y dedicación del personal adscrito al equipo de trabajo, al entender este órgano que la calidad de personal adscrito al contrato afectará significativamente a la mejor ejecución del mismo".
Sentado lo anterior, no puede compartirse la tesis del órgano de contratación por cuanto que el solapamiento que la actora sostiene que puede producirse entre el contenido del Sobre "Dos" y del Sobre "Tres" es más que factible; y ello no sólo por la configuración de los propios criterios en sí, sino además por el modo de su acreditación, según se alude a continuación.
Así, tal y como tuvo ocasión este Tribunal de afirmar en su Acuerdo 108/2018, de 9 de noviembre: "Cierto es que como mantiene el órgano de contratación, sin cuantificar el número de prestaciones a ofrecer como mejoras, no puede conocerse la concreta puntuación que obtendrá cada licitador en el Sobre "Tres", pero sin embargo no puede negarse que el PCAPE está exigiendo en el Sobre "Dos" la introducción de datos correspondientes a la oferta a realizar en el Sobre "Tres", de manera que el conocimiento de ello ha de tener, inevitablemente, una influencia que puede menoscabar la objetividad e imparcialidad de la valoración y el tratamiento igualitario de los licitadores, valores éstos que se tratan de preservar mediante el secreto de las proposiciones. Es también consecuencia de esta irregular previsión que se valoren las ofertas relativas a las mejoras dos veces, una con arreglo a criterios sujetos a juicio de valor y otra con arreglo a fórmulas, lo cual es inadmisible. Resulta trasladable lo señalado acerca de esta cuestión por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su Resolución 56/2015, de 17 de febrero de 2015: "Llegados a este punto, solo resta concluir que, en el supuesto examinado, las mejoras ofertadas por la recurrente solo pueden valorarse una vez. De lo contrario, se estaría ponderando dos veces lo mismo y la valoración global de la oferta sería irreal, distorsionándose el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa. Insistimos en que el debate suscitado en este recurso no habría tenido lugar si las mejoras objetivas se hubieran delimitado en el PCAP, pues, en tal caso, la inclusión de éstas en el sobre n 2 "documentación técnica para su valoración conforme a criterios de evaluación no automática" hubiera determinado la exclusión de la oferta de la recurrente conforme hemos argumentado con anterioridad. Como quiera que tal delimitación no se previó en el PCAP, una vez efectuada la valoración de la oferta del recurrente con arreglo al criterio de evaluación no automática (en el que se tomaron en consideración equipos y elementos que formaban también parte de la oferta a efectos de su valoración como mejora) y partiendo de la premisa de que no es posible valorar en dos criterios distintos el mismo equipo o elemento, debe dilucidarse si fue o no correcta la decisión adoptada por la mesa de contratación al acordar que no podían cuantificarse como mejoras objetivas, todos aquellos elementos evaluados previamente". La propuesta interpretativa del órgano de contratación para salvar el problema suscitado, consistente en que los licitadores al describir la organización que proponen en el proyecto, -contenido del Sobre "Dos"- han de referir los concretos servicios que adicionalmente ofertan como mejoras, pero sin cuantificarlos, pues ello conllevaría vulnerar el secreto de las proposiciones lo que determinaría su exclusión de la licitación, supone exigir una diligencia a los licitadores más allá de lo razonable pues los pliegos no prohíben expresamente tal cuantificación ni puede deducirse tal prohibición, sino que más bien cabría deducir, desde un punto de vista de la lógica, que tal cuantificación debería hacerse. Así, los pliegos redactados en esta forma y con la interpretación del órgano de contratación, muy posiblemente han de provocar exclusiones y ello debido a un error achacable a los citados pliegos, dado que su redacción puede causar confusión a los licitadores. Es oportuno recordar, como ya se dijo, por todos, en el Acuerdo 1/2016, de este Tribunal administrativo que "Como es sabido, el pliego de cláusulas administrativas particulares determina el régimen jurídico del contrato, rige el procedimiento contractual y los derechos y deberes de las partes en la ejecución del contrato. De manera que es obligación del órgano de contratación claridad en la definición de las condiciones básicas del contrato, precisión en la determinación del contenido de las proposiciones y en la forma de presentación de las ofertas por los licitadores. No solo por garantizar la seguridad jurídica de los licitadores, sino también para propiciar una mayor concurrencia que contribuya a obtener la mejor oferta para la Administración_. ..Y ello porque de la misma forma que este Tribunal ha reiterado la necesidad de que los licitadores actúen con la diligencia exigible a todo el que persigue un interés propio (Acuerdo 62/2014), también es exigible la misma diligencia a los poderes adjudicadores, en virtud del principio de confianza legítima y de buena fe". En conclusión, como denuncia la recurrente, el PCAPE está solicitando que se incluya en el Sobre "Dos" información relativa a prestaciones adicionales que se valoran como mejoras en el Sobre "Tres", conculcando el secreto de las proposiciones, y el principio de igualdad de trato, y además se están valorando mediante dos criterios distintos los mismos elementos, distorsionándose el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa Todo ello determina la concurrencia de un vicio de anulabilidad de los apartados impugnados del citado pliego".
En el supuesto aquí analizado, del tenor del PCAP se colige, por un lado, que los medios personales ofrecidos por los licitadores pueden ser objeto de una doble valoración -por mor del indicado criterio sujeto a evaluación previa y, sucesivamente, del criterio sujeto a evaluación posterior asimismo citado- al figurar en ambos Anexos -XI (apartado 2 ) y XII (apartado 2 )- de dicho pliego los mencionados medios; y, por otro, que la acreditación de su cualificación dentro del criterio sometido a juicio de valor -Sobre "Dos"- puede dar indicios de la información relevante para la ponderación del Sobre "Tres", en el sentido que la aportación de determinados documentos en aquél se muestre reveladora del número de efectivos recogidos en éste, de suerte que quede desvelado el secreto de las proposiciones.
Todo lo cual conduce, al contravenir la doctrina recién extractada en el mencionado Acuerdo 108/2018, a concluir que este motivo de recurso igualmente ha de prosperar.