A los efectos de la resolución del recurso, interesa citar que el Pliego de Prescripciones Técnicas al definir el objeto del contrato señala: "Los tres mamógrafos deben disponer de un dispositivo de adquisición de imágenes digitales directas 2D y 3D, sistema de procesamiento y visualización de imágenes, y accesorios para la realización de estudios mamográficos".
Alega el recurrente que tras el acceso al expediente comprueba que en el documento descriptivo técnico del mamógrafo Senographe Pristina 3D en el apartado 4 Detector Digital se indica "Detector campo completo patentado de estructura de agujas con centelleador de Silicio construido en una sola pieza" omitiendo el término "directo".
Para la justificación del cumplimiento del requisito mínimo se omite el término "directo", tanto en su documento Descriptivo de la oferta técnica, como en el datasheet del producto aportado. Datasheet Senographe Pristina 3D.
No mencionan el término de directo y solo especifica "Centelleador de estructura de aguja CsI patentado, construcción en una sola pieza". Manifiesta que en ambos documentos se omite deliberadamente el término "directo" de la tecnología del detector, generando ambigüedad en la explicación que a su juicio lleva a una interpretación errónea por parte del órgano de contratación.
Vistas las posiciones de las partes se comprueba que en el PPT la referencia a "imágenes digitales directas" consta dentro del aparatado 1 relativo a la descripción del objeto del contrato.
El apartado 2. relativo a las especificaciones técnicas, en concreto el 2.2.5 "Detector Digital" indica "el equipo estará dotado de un detector digital que permita la adquisición de imágenes de la mama completa" y a continuación detalla una serie de requisitos entre los que no se encuentra el término "directas".
Como ha señalado el Tribunal en diversas resoluciones, baste citar la Resolución 306/2020 de 13 de noviembre o la 187/2019 de 16 de mayo, "cabe traer a colación lo señalado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 545/2014, de 11 de julio, nos encontramos ante una calificación que tiene una componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos".
Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina Jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de resoluciones entre las que por vía de ejemplo podemos citar la de 30 de marzo de 2012.
Como hemos abundantemente reiterado, es de plena aplicación a la evaluación del cumplimiento de las prescripciones técnicas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración.
Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos.
No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no puedan ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla. En nuestra Resolución 179/2022, de 12 de mayo, señalábamos
"Este Tribunal debe respetar los resultados de la valoración técnica efectuada por técnico especializado, asumida por el órgano de contratación, y entrar a conocer, únicamente los aspectos formales de la misma, tales como las normas de competencia o procedimentales. En este sentido, debemos recordar el criterio consolidado de este Tribunal y del resto de Tribunales administrativos de recursos contractuales en virtud del cual se circunscribe nuestra competencia a la revisión de las cuestiones jurídicas de la valoración de los expertos sin poder entrar en cuestiones técnicas, pues la doctrina de la "discrecionalidad técnica" ampara la valoración efectuada por los técnicos, siempre con el límite de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (se citan a modo de ejemplo las resoluciones de este Tribunal 515/21, de 12 de noviembre; 1039/2015, de 30 de octubre; 21/2014, de 17 de enero y la Resolución 353/2019, de 29 de marzo, del TACRC)".
Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. Más recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia 813/2017, de 10 de mayo de 2017, delimitando más el ámbito de la discrecionalidad afirma que "la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados tal y como ocurre por analogía en el caso concreto que nos ocupa".
Pues bien, revisado la redacción del pliego de prescripciones técnicas como se ha expuesto anteriormente y la explicación aportada por el órgano de contratación no se aprecia error en el criterio del órgano de contratación.
En consecuencia, se desestima esta alegación del recurrente.
En segundo lugar, la recurrente manifiesta su desacuerdo en la puntuación otorgada en el siguiente apartado:
Pantalla del dispositivo de biopsia táctil con indicaciones gráficas del objetivo y de la aguja además de las coordenadas........ hasta 2 puntos. Sí................................. 2 puntos No.................................0 puntos".
Señala que el informe técnico de 11 de mayo de 2023, otorga a EMSOR 2 puntos por este criterio evaluable de forma automática por aplicación de fórmulas y en consecuencia el 17 de mayo se establece que la mejor oferta es la EMSOR al obtener 91 puntos, obteniendo GENERAL ELECTRIC 89,64 puntos.
Publicados esos documentos, recibe una comunicación en el que se solicita "en qué parte de la documentación técnica presentada cumple con el criterio objetivo de valoración 3.1, que en el PCAP viene expresado como "Pantalla del dispositivo de biopsia táctil con indicaciones gráficas del objetivo y de la aguja además de las coordenadas" que contesta el 5 de junio.
Para su sorpresa se emite un segundo informe de 23 de mayo, en el que se modifica la puntuación del criterio 3.1., otorgando 0 puntos en este criterio.
Como consecuencia de la retirada de los 2 puntos se adjudica el contrato a GENERAL ELECTRIC.
A su juicio, el hecho de que la fecha de este segundo informe (23 de mayo) sea anterior al de solicitud de aclaración (1 de junio), pone de manifiesta la intencionalidad de privar de los 2 puntos a EMSOR sin tener en consideración la respuesta a la solicitud de aclaración y siendo notoria la falta de transparencia y objetividad.
Debido a este error formal en la sucesión temporal de las notificaciones solicitamos la invalidez de la notificación y posterior adjudicación retrotrayendo las actuaciones a fecha anterior a la solicitud de aclaraciones.
Sobre la base de lo anterior, manifiesta su desacuerdo con la nueva valoración, toda vez que alega cumplir con el mencionado criterio y así se demostró en la documentación aportada en contestación al requerimiento.
Tal y como figura en la imagen aportada en la licitación, en el área de visualización de la pantalla táctil, Guía de focalización del dispositivo de biopsia, se pueden visualizar las coordenadas de la posición actual de la aguja y del objetivo. Señala que el pliego únicamente exigía Pantalla del dispositivo de biopsia táctil con indicaciones gráficas del objetivo y de la aguja además de las coordenadas y que el órgano de contratación basa su cambio de puntuación aportando una justificación que no comparte.
Así, considera que el órgano de contratación, en la valoración, tuvo en cuenta parámetros que no fueron fijados en el pliego de condiciones y entiende que al valorar criterios objetivos no tiene cabida la discrecionalidad a la hora de juzgar la oferta.
En ningún caso el pliego de condiciones indicaba que indicaciones gráficas del objetivo y la aguja significaba o debía ser; un esquema donde aparezcan ambos elementos en formato gráfico (es decir, un dibujo esquemático). Esto fue una aclaración o interpretación del órgano de contratación a posteriori.
Este Tribunal revisa el expediente de contratación y comprueba que en el informe técnico que rectifica la valoración de EMSOR se indica:
(…)
De lo expuesto se concluye por un lado que no hay irregularidad en el procedimiento sino todo lo contrario, una actuación diligente por la mesa de contratación, que a la vista del informe técnico que cambiaba la valoración decidió dar trámite de audiencia al recurrente.
Por otro, aunque estamos ante una cuestión técnica y es preciso remitirse a la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos, de acuerdo con la doctrina expuesta, a juicio de este Tribunal no se aprecia error en los mismos, ni que en la valoración se hayan introducido elementos nuevos que no constaban en los pliegos pues en las imágenes del producto ofertado se observa indicación numérica de coordenadas, no imágenes gráficas, además de no poderse considerar, los códigos de colores como indicación gráfica.
En consecuencia, se desestima esta alegación y con ello el recurso interpuesto.