Por cuanto respecta al fondo del recurso debe indicarse que éste se ha interpuesto contra la exclusión de los productos ofertados al considerar la Mesa de contratación que no cumplen las especificaciones técnicas contenidas en el PPT.
Como es sabido, los Pliegos conforman la ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
La regulación legal del PPT y las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas de los contratos se contiene en los artículos 116 y 117 del TRLCSP, debiendo incluir aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, concretamente en el caso de los contratos de suministro los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto implican los mínimos que deben reunir los productos a suministrar, así como de las prestaciones vinculadas al mismo.
Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual. Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del TRLCSP, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.
Sentado lo anterior, debe considerarse si los productos ofertados para cada uno de los lotes, cumplen las características técnicas exigidas. Los motivos de exclusión de las ofertas recogidos en el Acta del Acuerdo adoptado por la Mesa se justifican de la siguiente forma:
Lote 6. Las ofertas presentadas por: Dextro Medica, Johnson & Johnson, MBA Incorporado, Medical Cañada, Molnlycke Health Care, Palex Medical, Prim y Prohosa, presentan un instrumento con bisagras de apertura del cabezal no integradas totalmente en el vástago.
Son admitidas a licitación los artículos ofertados por Applied Medical, B. Braun Surgical y Medtronic Ibérica.
Lote 7. El instrumento presentado por Applied Medical, Johnson & Johnson, MBA Incorporado y Prohosa, no dispone de una presa efectiva que asegure la sujeción del espécimen durante la manipulación.
Lote 10. En lo que se refiere al motivo de exclusión de la oferta de la recurrente, no presenta rotor ergonómico ni garantiza el corte atraumático de los tejidos.
La recurrente se opone a la excusión en base a los siguientes argumentos: 1º.- Lote 6. Afirma que ha ofertado un producto denominado 5DCD Director Curvo, en el cual las bisagras no se encuentran literalmente integradas en el vástago de color negro, pero sí en la estructura que permite la apertura y cierre de las mandíbulas. Así mismo indica que la característica de "Bisagras de apertura de cabezal, totalmente integradas en el vástago de la pinza", obedece a una necesidad funcional que solo cumple la mercantil Medtronic Ibérica, S.A.
Por último, indica que dos ofertas admitidas, las presentadas por Applied y B. Braun, tampoco cumplen con el requisito establecido en el PPT y sin embargo han sido admitidas a licitación.
El órgano de contratación por su parte, indica en el informe lo siguiente: en relación con el lote 6 procede a la revisión de las documentaciones y muestras presentadas a dicho lote, ratificando lo indicado en el informe técnico emitido con fecha 25 de mayo de 2018. En concreto en cuanto a la oferta de Johnson & Johnson indica que presenta un instrumento con bisagras de apertura del cabezal no integradas totalmente en el vástago de la pinza, tal y como reconoce la recurrente. Respecto a las empresas Applied Medical (Rfa. CY01 O) y B. Braun Surgical (Rfa. P08415U) aludidas en el Recurso, y una vez revisadas las muestras presentadas, ratifica el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el PPT, toda vez que presentan pinzas con bisagra de apertura del cabezal totalmente integradas en el vástago.
2º.- Lote 7. Mantiene la recurrente que para este lote ha ofertado una pinza de agarre que presenta una presa efectiva (sistema de bloqueo) que permite liberar el cierre/apertura según lo solicitado en la descripción del artículo y que se activa siguiendo las instrucciones de uso del producto que se adjuntan. Solicita así mismo efectuar una prueba ante los técnicos del órgano de contratación para que se constate el cumplimiento de las condiciones exigidas.
En relación con el lote número 7, el órgano de contratación manifiesta al igual que en el lote anterior, que, revisadas las documentaciones y muestras presentadas a dicho lote, se ratifica en lo ya indicado en el informe técnico emitido con fecha 25 de mayo de 2018. En referencia concreta a la pinza ofertada por Johnson & Johnson indica que se han efectuado nuevas pruebas con el instrumento presentado, comprobando que dicho instrumento no realiza presa efectiva durante todo el proceso de tracción.
3º.- Lote 10. La recurrente indica que ha ofertado una tijera que dispone de mango ergonómico que incluye una perilla de rotación ubicada en el mismo, la cual permite girar el eje 360º en ambas direcciones, efectuando cortes fiables y precisos en toda su longitud. Nuevamente solicitan efectuar una prueba sobre los extremos reseñados.
Señala el órgano de contratación que ha realizado nuevas pruebas con el instrumento presentado, y se confirma que el rotor no es ergonómico y que la apertura de la tijera no es completa en toda su longitud, con lo que la superficie de corte es menor. Manifiesta, así mismo que las comprobaciones en todos los casos se han efectuado sobre las muestras aportadas por los licitadores. Por todo ello mantiene el criterio de exclusión de la oferta por incumplimiento de los requisitos exigidos en los PPT a los artículos objeto del Acuerdo marco de suministros objeto de recurso.
B. Braun Medical en su escrito de alegaciones indica que las pinzas ofertadas cumplen fielmente con las condiciones exigidas en el PPT, así mismo indica que no son piezas exclusivas, como se demuestra al haber sido tres las ofertas aceptadas. Por ultimo invoca la falta de impugnación de los Pliegos de Condiciones en plazo en el caso de considerar que las descripciones de los productos adolecían de algún defecto.
La comprobación de la funcionalidad de los productos exigidos por el PPT corresponde a la Mesa de contratación a la vista de las muestras presentadas y está presidida por el principio de discrecionalidad técnica del órgano de contratación, cuyos límites no se han excedido en este caso.
Cabe citar en relación con el supuesto analizado, la Resolución 545/2014, de 11 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que sostiene respecto de un caso análogo: "nos encontramos ante una calificación que tiene una componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos. Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina Jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de resoluciones entre las que por vía de ejemplo podemos citar la de 30 de marzo de 2012: Como hemos abundantemente reiterado, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no puedan ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración".
En este caso se discuten las características de un producto quirúrgico y sus utilidades en el quirófano. El informe de los servicios técnicos, aportado por el órgano de contratación, está debidamente motivado y argumentado e incluye suficiente información para que este Tribunal pueda comprobar que el juicio expresado por los servicios técnicos, no excede de los límites de dicha discrecionalidad.
Por todo ello, el recurso debe desestimarse.