El recurso se ha interpuesto contra la propuesta explícita de rechazo de la oferta, efectuada por la Mesa de contratación, que al asumir el informe técnico emitido, considera que no se ha justificado la viabilidad de la oferta incursa en un supuesto de baja desproporcionada. Ni el Acuerdo de la Mesa ni evidentemente el informe en sí, son ninguno de los actos recurribles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 b) de la LCSP.
Tampoco puede considerarse que la afirmación de rechazo de la Mesa sea un acto de trámite cualificado en tanto en cuanto requiere su aceptación por el órgano de contratación.
Podría plantearse la posibilidad de admitir el recurso por economía procedimental, sin embargo debe tenerse en cuenta que el artículo 149.6 de la LCSP establece: "La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada. Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150_"
Por tanto, si bien la Mesa puede evaluar la información y documentación presentada, le corresponde únicamente al órgano de contratación la competencia para rechazar o admitir las ofertas incursas en presunción de temeridad, que bien pudiera confirmar o separarse del parecer de la Mesa.
Que el Tribunal entrase a revisar el acto del órgano auxiliar de aquel que es competente para dictarlo, supondría en cierto modo hurtarle las competencias que le son propias, al condicionar su decisión al haberse pronunciado ya sobre la justificación presentada y la razonabilidad del informe que fundamente la propuesta.
No obstante, cabe recordar que podrá, en su caso, interponerse recurso contra el acto de adjudicación del contrato en el que se confirme la exclusión.
ACUERDA
Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don S.S.F., actuando en nombre y representación de las empresas Sanatorio Esquerdo S.A., Clínica Sear, S.A. y Ssr Hestia, S.L. contra el acta nº 6 de la Mesa de Contratación del SERMAS que los excluye, por no tratarse de un acto recurrible.