• 20/09/2023 11:55:56

Resolución nº 304/2023 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Agosto de 2023268/2023

El recurso especial en materia de contratación interpuesto por Hospital Hispania, S.L. contra la adjudicación del lote 2 del contrato de suministro de filtros, pinzas y boquillas para función pulmonar para el Hospital Universitario 12 de Octubre ha sido desestimado por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. El recurso se fundamentaba en que la oferta de la empresa adjudicataria, SANROSAN, no cumplía con las prescripciones técnicas exigidas en los pliegos, específicamente en cuanto a la capacidad de filtrado a flujos altos. Sin embargo, el Tribunal ha considerado que la documentación técnica presentada por SANROSAN cumple con los requisitos solicitados y que no se aprecian errores manifiestos ni vulneración del ordenamiento jurídico. La resolución del Tribunal es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

En cuanto al fondo del asunto, la recurrente fundamenta su recurso en que la oferta presentada por SANROSAN, para el lote 2 debió ser excluida del procedimiento de licitación al incumplir las prescripciones técnicas exigidas en los Pliegos.
El PPT establece respecto al lote 2:
El material solicitado corresponde a unos filtros de virus y bacterias utilizados para interponerlos entre la boca del paciente y equipamiento de medidas pulmonares. En el Pliego de Prescripciones Técnicas, en lo que aquí interesa se exige:
- Capacidad de filtrado vírico igual o superior a 99,9999%.
- Capacidad de filtrado bacteriano igual o superior a 99,9999%.
- Comprobada con un flujo espiratorio alto de forma continua (rango de flujo de 400 a 700 l/min).
– Filtrado viral testado para partículas virales -0,8 micras.

Y la exigencia fundamental es que ambas capacidades de filtrado relacionadas anteriormente deben estar avaladas por un laboratorio con acreditación tipo ISO o similar y externo a la empresa.
El adjudicatario SANROSAN oferta el filtro modelo 83 del fabricante MADA.
A su vez, en la oferta técnica presentada por SANROSAN, se incluye el documento denominado "07.certif.valore.test.frente.COVID.PDF" en el que se detallan los certificados que ostenta el material ofertado. Ese documento es una mezcla de certificados que no aportan información clara, desconocemos si intencionadamente.
Añade que actualmente, existen dos empresas certificadoras que realizan este tipo de filtrados, la empresa Nelson Laboratorios (USA) - HPA PD (UK). Nelson sólo certifica eficiencia de filtrado a flujos bajos (30 L/m) y HPA certifica también la eficiencia a flujos altos (750 L/m). En el documento aportado por SANROSAN se incluye una certificación del modelo 83 ofertado, realizada por la compañía NELSON (a bajos flujos) pero no existe ningún certificado de la eficiencia del filtro a flujos altos, aunque curiosamente, se incluye una certificación de la compañía HPA (a flujos altos) pero del modelo 80 del fabricante MADA, no del modelo ofertado 83.

Así, al no haber aportado certificado correspondiente al modelo de filtro 83 ofertado a flujos altos, la actual adjudicataria del lote 2 no cumple las prescripciones del PPT y por tanto, debió ser excluida de la licitación.

Por su parte, el órgano de contratación acompaña informe técnico en el que hace constar:
"En primer lugar, según el recurso de Hospital Hispania la información técnica presentada no coincide con lo disponible en la página web del fabricante. El adjudicatario SANROSAN oferta el filtro modelo 83 del fabricante MADA. La información técnica que aparece en la página web del fabricante a la fecha de preparación del recurso coincide con la documentación entregada para el concurso. Se adjunta pdf descargado de la página web del fabricante MADA y que puede encontrarse en el siguiente enlace: https://www.mada-filters.it/wp-content/uploads/2023/02/Features-30886.pdf.
La información publicada coincide con la memoria técnica del filtro recogida en la documentación entregada para el concurso.

En segundo lugar, revisada la documentación aportada podemos afirmar que no se ha presentado certificación alguna para el modelo 80. Lo que consta en el expediente es certificación de la compañía HPA (a flujos altos) para el modelo ofertado, inicialmente denominado bajo nombre comercial SPIROMETRY FIL TER 82, y actualmente conocido como SPIROMETRY FIL TER 83. En la certificación aportada (DOC. 4, pág. 126 ss.) figura el nombre comercial anterior.
Por tanto, consideramos que la información técnica suministrada por SAN ROSAN cumple con los requisitos solicitados en el concurso público".


Por su parte, el adjudicatario alega que en la oferta técnica se incluye el documento denominado "07.certif.valore.test.frente.COVID.PDF" en el que se detallan los certificados que ostenta el material ofertado.
Hace constar que la validación HPA adjuntada se ha realizado con un virus MS-2 tamaño de partícula de 0,02 micras, 40 veces más pequeña que la partícula de 0,8 micras solicitada en el pliego, con lo cual la eficiencia de filtración mostrada en este artículo supera los requerimientos del pliego, al ser válida para una partícula de virus 40 veces más pequeña que la solicitada.

Vistas las alegaciones de las partes, procede destacar que el análisis de conformidad de la documentación técnica presentada por SANROSAN para el lote 2 es una cuestión de evidente índole técnico, debiendo analizarse como ha sido formulado y consagrado, bajo el prisma del tradicional principio de la discrecionalidad técnica de la Administración que ha sido fijado por la jurisprudencia.

En este sentido la Resolución 282/2022, de 3 de marzo, del TACRC "En tal sentido, cabe recordar que el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004, de 10 de mayo) ha dejado sentado en numerosas Sentencias (STS de 23 de noviembre de 2007, Roj 8950/2007, o STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015), que en cuestiones que hayan de resolverse a través de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración (en el presente caso, del poder adjudicador), el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen técnico, de manera que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo, ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico.
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 señala que: "(_) la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación" y: "En aplicación de dicha doctrina de la discrecionalidad técnica, únicamente cabe revisar las valoraciones técnicas efectuadas por la Administración en caso de que se acredite que las mismas incurren en error manifiesto, arbitrariedad o defecto grave del procedimiento"".


En el mismo sentido, se pueden mencionar, entre otras, las resoluciones de este Tribunal 515/2021, de 12 noviembre y 327/2022, de 18 de agosto
Es doctrina reiterada de este Tribunal que, con base en el principio de discrecionalidad técnica de la Administración, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos, de que vulneran el ordenamiento jurídico vigente o que se han dictado en clara discriminación de los licitadores.
En el caso que nos ocupa no se aprecian errores manifiestos, ni vulneración del ordenamiento jurídico ni discriminación de los licitadores, por lo que en base a la doctrina expuesta procede la desestimación del recurso.