En cuanto al fondo del asunto, este se concreta en determinar si la oferta de PROHOSA debió ser admitida a la licitación.
Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid. por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
La regulación legal de PPT y las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas de los contratos se contiene en los artículos 116 y 117 del TRLCSP, debiendo incluir aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, concretamente en el caso de los contratos de suministro los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto implican los mínimos que deben reunir los productos a suministrar, así como de las prestaciones vinculadas al mismo.
Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual. Por lo que su contenido, no habiendo sido recurridos, vincula tanto a la Administración que los formula como a los licitadores, que al no impugnarlos, los aceptan incondicionalmente con la presentación de su oferta.
Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del TRLCSP, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.
Alega la recurrente que sí cumple el requisito por el que fue excluida respecto de cada lote, aportando para acreditar dicha afirmación la documentación en la que se indica que las mallas ofertadas están disponibles con o sin vaina, en concreto las fichas técnicas de los lotes 1 y 9, las especificaciones técnicas de ambos lotes, el catálogo y una declaración original y su traducción de la compañía Dipro Medical Devices, fabricante del producto y su traducción.
Advierte que existe un precedente en el que se dio la razón con la siguiente argumentación: "Como se ha descrito en el fundamento jurídico anterior en la ficha técnica que presentó con la oferta común para toda la familia de productos INGYNE se indica claramente que "lngyne S está disponible con o sin vaina plástica transparente"", aportando la misma documentación que en este mismo caso.
Por su parte el órgano de contratación advierte que en el lote 1 la documentación que acompaña al recurso (y que coincide con la que acompañaba a su oferta) se refiere a que INGYNE está "disponible" con o sin vaina, pero de ninguno de ellos se deduce con claridad si el producto efectivamente ofertado tiene o no tiene vaina plástica transparente/funda o sistema de protección de tejidos como exige el PPT. No obstante en el catálogo de producto se marca con un asterisco (*) las referencias que sí tienen la vaina protectora que son los siguientes, IGSD1245IO, IGSD1245IO-EL, IGSD1245IO-TVT, pero en el ofertado para el lote 1 (IGSD1245WSIO-EL) esa marca no figura.
En el lote 9, igualmente de la documentación aportada para el producto ofertado DLMSI1250EL, tampoco hay constancia expresa de que la malla ofertada tenga sistema de protección de tejidos o funda protectora ni lo indica con un asterisco, como sí hace para otras referencias.
Por ultimo informa que ni la declaración del fabricante ni su traducción fueron aportadas junto con la oferta, pero en todo caso, se refiere a unos códigos que no son lo que ofertó PROHOSA en esta licitación.
Comprueba el Tribunal que en el Anexo A correspondiente a la oferta de PROHOSA figura la siguiente información.
Denominación Nombre Comercial Referencia
La prótesis uro-ginecológica InGyne S está compuesta de una malla macroporosa de polipropileno monofilamento no absorbible, El sling tiene un marcador azul central en toda su longitud INGYNE S IGSD1245WSIO-EL para facilitar su localización (Sling sin vaina + 2 agujas introductorias helicoidales para abordaje TOT - IN-OUT + guía atraumática) 1,2 x 45 cm
La prótesis de soporte uretral Andromesh está compuesta de un sling de polipropileno ANDROMESH MSI DLMSI1250EL monofilamente no absorbible (Sling + 2 agujas introductorias helicoidales ) 1,2 x 50 cm. En el lote 1 para la referencia ofertada expresamente figura (Sling sin vaina), y en el lote 9 no se indica nada al respecto.
Se comprueba así mismo que en dicha ficha técnica consta una descripción común para todos los productos de la familia INGYNE según la cual "La prótesis uro- ginecológica INGYNE S está compuesta de una malla macroporosa de polipropileno monofilamento no absorbible. El sling tiene un marcador azul central en toda su longitud para facilitar su localización. Los extremos del swing poseen un dispositivo de enganche para facilitar el anclaje de la aguja introductora. El dispositivo de enganche debe ser simplemente insertado dentro de la ranura especial al final de la aguja. Se deben quitar los extremos el sling una vez posicionado. Ingyne S está disponible con o sin vaina plástica transparente y con o sin agujas (introductores modelo helicoidal, o gancho para acceso transobturador o introductores modelo curvo para acceso suprapúbico o retropúbico)".
En la relación de 14 productos que acompaña a la ficha también expresamente para en la referencia IGSD1245WSIO-EL,-que coincide con la ofertada- figura Sling sin vaina.
Por tanto, es evidente que la referencia ofertada no cumple el requisito exigido.
En cuanto al lote 9 en la ficha técnica del producto ANDROMESH MSI, no se indica nada al respecto ni de forma genérica ni específicamente, para ninguna de las dos referencias disponibles (DLMSI1250 y DLMSI1250EL), si bien en este caso la última sí coincide con la ofertada (DLMSI1250EL).
La recurrente aporta en su recurso una declaración del fabricante en inglés traducida al castellano, de fecha 27 de abril de 2017, posterior a la de finalización del plazo para presentación de ofertas (23 marzo 2018) en la se informa que la referencia IGSD1245I0 cuenta con una funda de plástico transparente y sling con vaina, pero ese código de producto no es ninguno de los ofertados por PROHOSA. Motivo por el que seguramente no fue incluida en la documentación de la oferta y no pudo ser tenida en cuenta por la Mesa, sin perjuicio de que tampoco su contenido deja constancia de que la referencia ofertada cumpla el requisito exigido en el PPT.
Por lo que no existiendo evidencia a favor del recurrente, sin que este Tribunal tenga competencia material para decidir con criterio propio tal y como se manifestaba en la resolución de este Tribunal 83/2017, de 15 de marzo, en la que se citaba otra anterior del TACRC (sic Resolución 456/2016) en la que se concluye que "(_) para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado, todo ello sin perjuicio del control de los elementos reglados de la actividad discrecional, como son si se han seguido los trámites procedimentales establecidos, la competencia, si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias."
Se debe concluir que los productos ofertados en esta licitación no cumplen los requisitos exigidos en el PPT, debiendo desestimarse el recurso.