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Resolución nº 303/2018 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 25 de Octubre de 2018

Reconocimiento de las pretensiones del recurso: allanamiento. Equivocación en la puntuación asignada a una oferta con arreglo a uno de los criterios de adjudicación. Error patente y claro que se aprecia tras el examen del expediente de contratación. Estimación.

El fondo del asunto se circunscribe a determinar si se ha cometido error material en el informe técnico y en el anexo a la resolución de adjudicación al indicar la puntuación de la oferta adjudicataria en el criterio "valoración funcional del producto"; todo ello referido al lote 29 de la contratación, extremo que denuncia la recurrente en su escrito y con el que muestra su conformidad expresa el órgano de contratación. Tal reconocimiento por parte del órgano de contratación debe considerarse como un allanamiento a las pretensiones del recurso y al no existir una regulación de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico administrativo ni contractual, hemos de acudir al artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme al cual "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".

En el supuesto examinado, al versar el recurso sobre una cuestión fácilmente constatable, no existen razones jurídicas para considerar que el reconocimiento o allanamiento del órgano de contratación pueda constituir una infracción del ordenamiento jurídico.

Se comprueba en el expediente que tanto el informe técnico como el anexo a la resolución de adjudicación asignan 20 puntos a la oferta de COOK en el criterio de evaluación no automática "valoración funcional del producto". No obstante, la justificación que aparece en estos documentos para la asignación de tal puntuación -"No cumple características solicitadas porque no tienen posibilidad de reexpansión tardía hasta 20 mm de diámetro sin distorsión de la plataforma"- no concuerda con lo previsto en el PCAP para el otorgamiento de aquellos 20 puntos - "MUY BUENO: la oferta cumple las características técnicas solicitadas, siendo muy destacables las ventajas que aporta en cuanto a prescripciones técnicas, así como en cuanto a facilidad de utilización, seguridad de resultados, rendimiento y eficacia” - sino que se corresponde con lo establecido en dicho pliego para la asignación a las ofertas de 3 puntos -"INADECUADO: el producto cumple las características técnicas solicitadas, pero presenta deficiencias en cuanto a facilidad de utilización, seguridad de resultados, rendimiento y eficacia"-.

Evidenciada tal equivocación a la luz del expediente de contratación, hemos de colegir que la misma tiene la naturaleza de error material conforme al criterio jurisprudencial establecido al efecto. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 (RJ 20126001), con cita de otras muchas anteriores, señala que "(_) es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorización prima facie con su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; d) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; e) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); f) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y g) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo."

Así pues, la constatación del error material padecido determina que la proposición de COOK -adjudicataria del lote 29- no debiera haber recibido 20 puntos sino 3 en el criterio relativo a la valoración funcional del producto, por lo que tendría que haber sido excluida de la licitación al no superar el umbral mínimo fijado para el criterio.

Procede, pues, la estimación del recurso y la anulación de la adjudicación del lote 29, a fin de que el órgano de contratación, previa exclusión de la oferta de COOK, dicte la resolución que corresponda respecto a dicho lote.