• 17/01/2020 13:44:07

Resolución nº 303/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 24 de Marzo de 2017, C.A. Galicia

Tras subsanación, los suministros declarados, o bien no tienen relación con el objeto, o no es posible determinar si superan en una de las últimas cinco anualidades el importe exigido en los pliegos.

El recurrente considera que ha acreditado su solvencia pues los suministros y cuantías declarados en el DEUC tras la subsanación, superan con creces los exigidos por el pliego de cláusulas administrativas particulares. Añade que bastaba la declaración, no siendo necesario aportar en esta fase del procedimiento los certificados y que la presentación de dichos documentos tampoco fue requerida en ningún momento por el órgano de contratación.

Entiende que la exclusión se ha basado en un rigurosísimo formalismo que no se corresponde con la literalidad del pliego. Considera que la decisión de la mesa de contratación supone una modificación de los criterios de solvencia fijados por el pliego, lo que no podía hacer por estar vinculada por éste.

Sostiene que con la resolución dictada se han vulnerado los principios de igualdad de trato y no discriminación y concluye señalando que el acto de exclusión es nulo por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Fundamenta esta alegación en que los motivos de la resolución de exclusión no se ajustan a la realidad y la misma le provoca indefensión.

Por su parte, el órgano de contratación defiende la resolución recurrida. Recuerda que en el pliego de cláusulas administrativas se exigía como solvencia económica que en uno de los tres últimos ejercicios se tuviera una cifra de negocios superior a la cuantía sin IVA del importe del lote o lotes a los que se presente la oferta. Por lo que se refiere a la solvencia técnica se debía acreditar mediante una relación de suministros de los últimos cinco años, en los que el importe de los mismos, en uno de esos cinco años, superase la mitad del importe de licitación sin IVA del lote o lotes a los que se presente oferta.

Indica que el licitador no cumplimentó el DEUC en ninguno de los apartados de solvencia y que requerida la subsanación, cumplimentó correctamente lo relativo a la solvencia económica, pero no así la solvencia técnica del lote nº 6. Según el órgano de contratación, los suministros mencionados no son aceptables porque uno de ellos se refiere a material sanitario en general, por lo que no se puede determinar si se trata de un material sanitario similar a jeringas; en otro, se recoge una cifra global correspondiente a cinco años, con lo que no se sabe cuál es el importe de al menos un año, para determinar si se supera la cuantía exigida en el pliego; y en el tercero, se mencionan jeringas y agujas por lo que tampoco se puede determinar qué importe corresponde al suministro de jeringas. Por el contrario, sí se consideró acreditada la solvencia en el lote nº 12 porque el tipo de suministro y las cuantías se ajustan a lo exigido en el pliego.

Concluye que la mesa de contratación no ha actuado con exceso de formalismo, que se le dio trámite de subsanación, que nunca se le pidió que aportar los certificados acreditativos de los suministros y que no ha existido trato discriminatorio alguno, pues no se ha admitido ninguna oferta con contenido semejante a la de la recurrente. Tampoco ha existido vulneración del principio de concurrencia, pues la contratación del sector público debe asegurar que el adjudicatario sea una empresa solvente y ello justifica la exclusión de los licitadores que no cumplan las condiciones exigidas por el pliego.

A la vista de estos datos parece que, efectivamente, no acredita la solvencia requerida. Los pliegos, tal y como se dice en el escrito del recurso, vinculan tanto al órgano de contratación como a los licitadores. En el pliego se exige para el lote nº 6 que los suministros sean similares a jeringas en general. Parece claro que un suministro con una descripción de "material sanitario" no puede ser tenido en cuenta por su generalidad. En cuanto al segundo de los transcritos, se recoge un suministro con una duración de cinco años por importe de 148.714 euros. El importe del valor estimado para el lote nº 6 es de 177.418,49. La mitad del importe es 88.709, 24. Con los datos aportados es imposible saber si en un año concreto se alcanzó esa cantidad, aunque dado el importe total de los cinco años cabe pensar que no. Aunque no se menciona por el órgano de contratación, también es discutible que se trate de un suministro similar a jeringas, pues se refiere a agujas. Por último, en el tercer suministro, se refiere a jeringas y agujas sin especificar cómo se desglosa el importe total entre uno y otro elemento. Por otra parte, el importe (82.863) no alcanza a ser la mitad del valor estimado sin IVA del lote cuestionado.

No cabe apreciar que en la decisión de la mesa de contratación se haya actuado con un excesivo formalismo. La resolución 700/2015 citada por el recurrente en su favor se refiere a un supuesto totalmente distinto, pues resolvía sobre la exclusión de un licitador por haber incluido documentación en el sobre incorrecto, cuando ese error carecía de relevancia para la valoración imparcial de las ofertas. El excesivo formalismo denunciado en este caso, se hubiera dado si, ante la falta de contenido del DEUC en materia de solvencia, se hubiera excluido directamente al licitador. Pero se le ofreció la posibilidad de subsanar y al no hacerlo correctamente, no era posible ni pedir una segunda subsanación ni admitirle, pues ello sí habría supuesto una vulneración del principio de igualdad de trato.

Tampoco se aprecia causa de nulidad de pleno derecho alguna. El recurrente menciona la que afecta a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados y la vincula al fondo de la decisión. No se aprecia la existencia de falta alguna de tipo procedimiental y no se ha causado indefensión al recurrente, pues se le pidió subsanación, se le notificaron los actos que le afectaban y contra los mismos ha podido ejercitar los recursos que ha tenido por conveniente.