• 04/05/2020 11:14:48

Resolución nº 30/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 14 de Abril de 2020

Título: Acuerdo 30/2020, de 14 de abril, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso especial interpuesto por la mercantil “HORIBA ABX IBÉRICA, SUCURSAL EN ESPAÑA DE HORIBA ABX, SAS” frente a la adjudicación del procedimiento de licitación denominado «Realización de técnicas analíticas de análisis clínicos en los laboratorios del Hospital de Barbastro y Centro Sanitario “Bajo Cinca” de Fraga. Lote 5», promovido por la Gerencia del Sector Sanitario de Barbastro del Servicio Aragonés de Salud

Adjudicacion. Legitimación de la actora en tanto que la eventual estimación de su pretensión le depararía poder alzarse con la adjudicación del contrato, pese a ocupar el tercer lugar en la clasificación de las ofertas. El informe técnico de valoración goza de presunción de acierto sin que haya quedado desvirtuado por las afirmaciones de la recurrente que no logra alterar las reglas de la carga de la prueba. Aplicación de la denominada «discrecionalidad técnica».Desestimación

Resuelta la admisión del recurso, procede entrar a valorar el motivo en el que se fundamenta, la errónea valoración realizada por la Mesa de contratación asumida por el órgano de contratación, para la adjudicación del contrato en cinco -aquellos en los que no ha obtenido la puntuación máxima- de los seis criterios sujetos a evaluación previa que establecía el PCAP en su Anexo XI y que para el Lote 5. Hemoglobinas glicosiladas son:

La recurrente argumenta en su escrito de recurso respecto de cada uno de los criterios de valoración, recién transcritos, lo siguiente: "1. Calidad analítica.

En esta primera valoración que se realiza sobre la Calidad Analítica hay una puntuación máxima de 10 puntos y el órgano de contratación otorga a Horiba Abx solamente 8 puntos, lo que consideramos insuficiente, dicho sea, con el máximo de los respetos y en términos de estricta defensa. Para justificar su valoración, el órgano de contratación se basa en los siguientes aspectos: a. Resultado deficiente en el Eur A1c Trial 2018. Esta calificación no tiene sentido y es incongruente con la calificación otorgada a otras firmas comerciales. Para apoyar esta afirmación debemos apuntar que el CV obtenido sobre muestras de sangre total por el analizador Tosoh G8 ofertado por Horiba es de un 2,8 (página 6 del informe), mientras que el del Biorad Variant II Turbo ofertado por esta compañía es del 4,5, lo que refleja una imprecisión mucho más alta. Resulta incongruente, por lo tanto, que la imprecisión del Tosoh G8 ofertado por Horiba sea calificada como DEFICIENTE. Es más, si en los analizadores Sebia una imprecisión de un 2,9 (Capillarys 2) y 2.0 (Capillarys 3) es calificada como de MUY BUENA, sería lógico valorar que una imprecisión de 2,8 debe ser calificada de la misma forma en el caso del modelo Tosoh G8. Parece que hay un diferente rasero al valorar uno y otro equipo, por lo que solicitamos que haya igualdad y coherencia(…)


En este punto, y una vez expuestos los términos del debate, conviene recordar que la finalidad del recurso especial es exclusivamente de control del cumplimiento de los principios y trámites legales, de tal manera que no es posible la sustitución del juicio técnico del que analiza la adecuación de las propuestas a los requerimientos técnicos y realiza su valoración, en tanto se cumplan las formalidades jurídicas, exista motivación y la misma resulte racional y razonable (Acuerdos 3/2015, de 9 de enero, 11/2017, de 6 de febrero, y 96/2017, de 5 de septiembre).

Del examen del expediente administrativo resulta que en el informe de valoración del contenido del Sobre " Dos" relativo a los criterios sujetos a evaluación previa de 12 de noviembre de 2020, tras motivar detalladamente la puntuación otorgada a las licitadoras, la recurrente ha obtenido 39 puntos de un total de 49 puntos, - conviene señalar aquí que de todas las ofertas presentadas, la actora ha obtenido en cada uno de los criterios sujetos a evaluación previa, la mejor puntuación respecto de sus competidoras- y no obstante, la recurrente pretende obtener la máxima puntuación posible, esto es, los 49 puntos que le permitirían lograr el primer lugar de la clasificación en la licitación, cuando según el acta de la Mesa de contratación levantada al efecto de 19 de noviembre de 2019, con ocasión de la lectura del informe de valoración la ahora recurrente no realizó alegación alguna.


Combate la actora la puntuación otorgada respecto del Sobre "Dos" y realiza en el escrito de recurso una serie de afirmaciones adjuntando para apoyar su tesis copias de estudios que a su juicio " sirven de soporte documental y técnico como son el Proyecto Europeo EurAlc, el XXII Programa de Garantía Externa de la Calidad de Bioquímica de la Sociedad Española de Medicina de Laboratorio",

Sobre las afirmaciones de la recurrente, el punto de partida no puede ser otro que la doctrina de este Tribunal sobre la carga que cada una de las partes ha de soportar a fin de acreditar lo que a su derecho convenga, y que se recoge entre otros en los acuerdos 6/2015, de 13 de enero y 70/2018, de 2 de agosto.

Así los documentos aportados por la recurrente están redactados en su mayor parte en inglés, y en la parte que viene redactada en castellano se indica que se trata de una publicación que tiene como objetivo " exponer la prestación general de los análisis de hemoglobina Alc controlados, y comentar los aspectos particulares de cada constituyente con el fin de ayudar a los laboratorios participantes en su tarea de producir resultados exactos y repetitivos", es decir que se trata de documentos que no hacen aportación alguna respecto del juicio técnico emitido de la valoración del contenido del Sobre "Dos" de las ofertas, y que se ratifica en el informe emitido con ocasión del presente recurso, por lo que las reglas de la carga de la prueba, en el presente caso, no se han visto alteradas.

Por último hay que señalar que respecto de la comparativa que realiza la actora en su escrito de recurso entre su oferta y la oferta de la adjudicataria, en cuanto a que el equipo ofertado por "BIO-RAD LABORATORIES, S.A.", y valorado por la Mesa de contratación, es un Variant II Turbo, de la comprobación de la oferta presentada por la adjudicataria, este Tribunal administrativo ha podido constatar que el equipo ofertado es efectivamente, tal y como pone de manifiesto la propia alegante un Variant II y no un Variant II Turbo como postula la recurrente.

Por tanto y a la vista de lo expuesto este Tribunal administrativo debe concluir que en modo alguno se puede entender que el órgano de contratación, - basándose en el informe técnico de valoración en el que se detalla la valoración otorgada en cada criterio sujeto a evaluación previa-, haya actuado de modo arbitrario o discriminatorio, cuyo criterio goza de presunción de acierto de manera que, según ha quedado evidenciado, no se ha desvirtuado en el supuesto aquí analizado ya que le es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la denominada "discrecionalidad técnica" de los órganos de contratación (como la sentada en la Sentencia de 24 de enero de 2006 -Rec. casación n 7645/2000-, con cita de otras anteriores como las de 25 de julio de 1989, 1 de junio de 1999 y 7 de octubre de 1999).

En este sentido, ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en el Acuerdo 56/2018, de 6 de julio, que vuelve a asumirse en su posterior Acuerdo 63/2018, de 26 de julio, en el cual -participando del criterio del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales puesto de manifiesto en su Resolución 313/2017, de 31 de marzo- se afirma que: "Procede traer a colación la doctrina de este Tribunal en relación con la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Venimos manifestando al respecto que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis, en la medida en que entrañe criterios técnicos como es el caso, debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Así, por ejemplo, en la reciente Resolución n 516/2016, de 1 de julio, ya razonábamos que la función de este Tribunal no es la de suplantar el acierto técnico en la valoración de las propuestas técnicas, sino comprobar que tal valoración se ha ajustado a la legalidad, por ser coherente con los pliegos y la normativa de aplicación, y por ser suficientemente motivada. El recurso se fundamenta sobre lo que son discrepancias en juicios de valor, no de legalidad. No han de coincidir el ofertante y el órgano de contratación sobre qué solución técnica pueda ser mejor. (...) Lo que este Tribunal no puede realizar es sustituir la decisión sobre el concreto valor atribuido a un aspecto de la oferta por otro distinto, pues ello supone sustituir el juicio del órgano experto competente para ello por el juicio del Tribunal_ Asimismo, dicha resolución señaló que "lo que se ha producido es una valoración de tales extremos de forma distinta a la pretendida por la recurrente. De esta forma, el objeto del recurso no es la corrección de una omisión, sino la sustitución del criterio del órgano de contratación por el de la recurrente, cuestión que este Tribunal no puede amparar en virtud del principio de discrecionalidad técnica (..) En efecto, conforme a la doctrina expuesta, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias".

Sentado lo anterior, debe concluirse que asiste razón en la actuación llevada a cabo por el órgano de contratación en cuya virtud se acogió la valoración otorgada por la Mesa de contratación resultante del informe técnico emitido y es que, como bien sintetiza el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en su Resolución 25/2019, de 31 de enero: "(e)n definitiva, la esencia de los criterios dependientes de un juicio de valor estriba precisamente en la existencia de una apreciación técnica personal de quien realiza el análisis, apreciación que no puede ser arbitraria, pero que tampoco puede ser matemática. Así, la admisión de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor lleva a reconocer conceptos cuya integración pueda hacerse por el órgano de contratación mediante una apreciación o valoración personal, de ahí que los conceptos empleados para su definición admitan un margen de valoración". Y tal margen es el que, en conclusión, ha operado en el supuesto planteado sin que haya llegado a rebasarse o extralimitarse o, lo que es lo mismo, sin que se aprecie arbitrariedad por parte del órgano de contratación, lo que ha de motivar necesariamente, la desestimación de este motivo de recurso.