Este Tribunal al examinar la documentación que consta en el expediente administrativo constata que la oferta presentada por la recurrente cumple con las especificaciones técnicas previstas en el PPT para el lote 37, puesto que en el sobre 3 presentado por PRIM consta tanto una declaración expresa sobre el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas exigidas en el PPT como una ficha técnica en la que se especifica que el grado de preestiramiento es del 6%, por lo que a la vista de lo dispuesto en el apartado 8.2 del PCAP y las especificaciones del PPT a la venda neuromuscular solo cabe concluir que no se aprecia que los productos ofertados por la recurrente incumplan los pliegos que rigen la contratación del suministro.
Si perjuicio de la constatación anterior, vista la documentación y muestras aportadas por PRIM, además coincidimos con la alegación efectuada por la recurrente relativa a que de haber tenido dudas sobre el cumplimiento el órgano de contratación debería haber solicitado aclaración o subsanación de la documentación técnica, como ha mantenido este Tribunal en numerosas resoluciones. A estos efectos resulta de interés citar que, la Sentencia de 10 de diciembre de 2009, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en el asunto T-195/08 Antwerpse Bouwwerken NV/Comisión apartados 56 y 57) señala que cuando una oferta requiera aclaraciones suplementarias o cuando la formulación de la oferta y las circunstancias del asunto indican que probablemente la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente, es contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que se desestime dicha oferta sin ejercer su facultad de solicitar aclaraciones. Además, el principio de proporcionalidad obliga al órgano de contratación, cuando se enfrenta a una oferta ambigua a pedir aclaraciones al licitador afectado sobre el contenido de dicha oferta lo que podría garantizar la seguridad jurídica en vez de optar por la desestimación inmediata de la oferta de que se trate.
Respecto a la alegación del órgano de contratación relativa a las fases para no analizar toda la documentación contenida en el sobre nº 3 relativo a "Proposición económica y documentación técnica para evaluar criterios evaluables mediante fórmulas" no procede, dado que el artículo 146.3 de la LCSP en relación a la aplicación de los criterios de adjudicación dispone que "En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, estableciendo un umbral mínimo del 50 por ciento de la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo", previsión que no recoge el PCAP del contrato recurrido, y sin que se puedan deducir fases del mero hecho de subdividir en tres sobres más la presentación del sobre nº 3.
Por otra parte, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre, al regular el rechazo de proposiciones expresamente dispone que "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la Mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición", y este Tribunal, considera que en el presente supuesto no se dan las circunstancias reglamentariamente previstas para rechazar la oferta presentada por la recurrente.
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que procede estimar el recurso presentado por PRIM admitiendo su oferta y anulando el acuerdo de exclusión con retroacción del procedimiento de adjudicación del contrato al momento de valoración y clasificación de las ofertas.
Por último se ha de señalar que este Tribunal no ha considerado necesario proceder a adoptar la medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación, solicitada por la recurrente en su escrito de interposición, debido al carácter excepcional de la medida cautelar de suspensión, y dado que la resolución del recurso se va a emitir antes de que pueda llegar a acordarse por el órgano de contratación la adjudicación del contrato.