En cuanto al fondo de la cuestión planteada en el recurso, se alega como primer motivo que los precios de licitación correspondientes al lote 1 son inferiores a los de mercado.
En la determinación del presupuesto o precio de un contrato hay que partir del principio de eficiencia y de los objetivos de estabilidad presupuestaria y control del gasto. Así lo establece el artículo 1 del TRLCSP, al disponer que la regulación de la contratación tiene por objeto, entre otros, el de "asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos". De acuerdo con este objetivo de control del gasto hay que interpretar el artículo 87 del TRLCSP cuando indica que "Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados".
La fijación del precio es una competencia del órgano de contratación, donde solo la constatación manifiesta de la incorrección del precio fijado que haga presumir una absoluta falta de concurrencia permite anular la cláusula correspondiente.
Así pues, corresponde al órgano de contratación apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato (artículo 22 del TRLCSP) y, además es él quien debe ordenar la dedicación de los recursos de que dispone y definir los servicios que contrata para el cumplimiento de sus fines. En función de dicha definición, los eventuales interesados deben adoptar la decisión de presentar sus ofertas a las licitaciones, si les conviene.
El artículo 87 del TRLCSP establece las pautas para determinar el precio del contrato, pero no determina los conceptos que debe contener el presupuesto base de licitación del contrato. No obstante, si bien es cierto que el presupuesto de licitación no está definido en el TRLCSP, del contenido del artículo 131 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP) referido al presupuesto en el contrato de obras, y de otros preceptos concordantes, se deduce que dicho presupuesto es el importe base de la licitación, IVA excluido, sin incluir las eventuales opciones, prórrogas y modificaciones. Es la referencia básica para que los licitadores realicen su oferta económica y debe de aparecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares, tal y como dispone el artículo 67 del RGLCAP.
El artículo 88 del TRLCSP se refiere a la forma de calcular el valor estimado de los contratos y en su apartado 2 dispone que "La estimación debe hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación, o en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato". A su vez, el apartado 5 dispone que para los contratos de suministros y los de servicios que tengan carácter de periodicidad o que deban renovarse en período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato algunas de las siguientes cantidades: "a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial".
Sobre la adecuación de los precios al mercado, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en su recomendación 2/1997, de 6 de mayo, insiste en que hay que tener presente la obligación que establece la Ley de que a la hora de determinar el precio de los contratos se procure que éste sea adecuado al mercado, y en su informe 19/1997, de 16 de diciembre, señala que la "primera y más importante premisa a tener en cuenta sobre el precio de todo contrato que celebre la Administración es que sea cierto y adecuado al mercado".
La exigencia de que el cálculo del valor de las prestaciones se ajuste a los precios de mercado tiene por objeto garantizar que en la contratación exista un equilibrio entre las partes y que ninguna de ellas obtenga un enriquecimiento injusto, así como garantizar la viabilidad de las prestaciones objeto del mismo, que se establecen en función del interés general que persigue la actuación administrativa.
El órgano de contratación manifiesta en su informe que para considerar que un precio de licitación es acorde al valor de mercado debe responder al precio de licitación de los contratos ya adjudicados y no de los contratos pendientes de adjudicación, pues el hecho de que un contrato se haya adjudicado a un determinado precio y se haya ejecutado supone la posibilidad de que contratos similares y con precios de licitación equiparables puedan ser cumplidos, con lo cual esos precios se corresponderían con el precio de mercado.
Por ello, atendiendo a contratos adjudicados con el mismo objeto que el del presente recurso, la Resolución de la Secretaria General del Servicio Extremeño de Salud, de 3 de junio de 2016, por la que se adjudicaron los lotes 1 y 3 del Acuerdo Marco para el suministro del material fungible asociado a bombas de perfusión para el Servicio Extremeño de Salud, o la Resolución del Gerente de Atención Especializada de Segovia, de 5 de diciembre de 2017, por la que se adjudicó el contrato para suministro de material fungible para dispositivo electrónico de perfusión intravenosa de fluidos, así como el arrendamiento y mantenimiento de los citados dispositivos con destino al Complejo Asistencial de Segovia, cuyos precios base de licitación son similares, el órgano de contratación concluye que los precios que el pliego objeto de recurso contiene son acordes a los precios de mercado, pues se han efectuado prestaciones similares a dichos precios. Por otro lado, este Tribunal ha declarado que la determinación del precio del contrato tiene la consideración de criterio técnico y, como tal, está dotado de discrecionalidad técnica, como señalan determinadas resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (Resoluciones 237/2017, de 3 de marzo, y 423/2017, de 12 de mayo, entre otras). En la primera de dichas resoluciones, con cita de la Resolución 358/2015 se establece que "(_) al tratarse de criterios netamente técnicos gozarían de una discrecionalidad, propia de las valoraciones técnicas de los órganos de contratación, en tanto no quede completamente acreditado que se ha incurrido en un error en la apreciación. Podemos decir, finalizando esto que manifestamos que, frente a esa concreción en el precio del ente adjudicador, en el que debemos presumir un acierto propio del que es conocedor de las cuestiones técnicas del contrato que se ha convocado en otras ocasiones, conoce suficientemente éste y los precios a que puede enfrentarse el mercado, estableciendo, dentro de sus potestades propias como tal órgano adjudicador, un precio del contrato que, desde este punto de vista, gozaría de una presunción análoga, a la que tienen las manifestaciones técnicas de los órganos de contratación, cuando se debaten por los licitadores las mismas,(_)".
Como se desprende de la cita realizada, la determinación del precio del contrato queda amparada por el principio de la discrecionalidad técnica, gozando de la presunción de acierto de que gozan las declaraciones de carácter técnico mencionadas. Por lo tanto, resultaría determinante que el valor estimado se hubiera fijado en el precio por el que se esté prestando el servicio actualmente, lo cual sería motivo suficiente para considerarlo como el precio de mercado en el momento del envío de anuncio de licitación que, según el artículo 88.2 del TRLCSP, debe tenerse en cuenta, especialmente cuando se trata de contratos de servicios o suministros que tienen un carácter de periodicidad en los que, según el mismo artículo 88.4 y 5 del TRLCSP, se podrá tener cuenta el valor real de los contratos sucesivos adjudicados durante los ejercicios precedentes.
En el presente caso no se justifica por el órgano de contratación el precio al que se está prestando el contrato actualmente, aspecto que tampoco ha sido señalado por la recurrente, actual adjudicataria; sin embargo, del análisis que efectúa el órgano de contratación en su informe se pone de manifiesto que los precios de licitación en contratos que ya han sido adjudicados con el mismo objeto, esto es suministro de fungible asociado a las bombas de infusión y perfusión, así como el arrendamiento sin opción de compra y el mantenimiento de dichas bombas, es similar. Así, realiza una comparativa de precios con la Resolución de la Secretaria General del Servicio Extremeño de Salud de 3 de junio de 2016, por la que se adjudicaron los lotes 1 y 3 del Acuerdo Marco para el suministro del material fungible asociado a bombas de perfusión para el Servicio Extremeño de Salud, y con la Resolución del Gerente de Atención Especializada de Segovia, de 5 de diciembre de 2017, por la que se adjudicó el contrato para suministro de material fungible para dispositivo electrónico de perfusión intravenosa de fluidos, así como el arrendamiento y mantenimiento de los citados dispositivos con destino al Complejo Asistencial de Segovia. Dicha comparativa se reproduce a continuación: De la comparativa se pone de manifiesto que los precios de licitación sí se corresponden con los precios de mercado.
Los precios a los que alude la empresa recurrente cuando se refiere al cuadro de características del PCAP y de PPT que rigen la contratación del "suministro del material necesario para la perfusión intravenosa de fluidos y nutrición enteral mediante bomba con destino a la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila, así como el arrendamiento sin opción de compra y el mantenimiento de los equipos necesarios para su realización", y a la Resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Fundación Alcorcón, por la que se adjudica el contrato de suministro de bombas de infusión para la Unidad de Hospital de Día Oncohematológico, no corresponden exactamente con el objeto del presente contrato, que se refiere al material fungible asociado a las bombas de infusión y perfusión y al arrendamiento sin opción de compra y el mantenimiento de dichas bombas, pues el contrato de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila, que no ha sido adjudicado aún, se refiere solo a las bombas y a su arrendamiento, sin opción de compra, y al mantenimiento, y el contrato del Hospital Universitario Fundación Alcorcón, que ya ha sido adjudicado, se corresponde al suministro de bombas de infusión para la unidad de hospital de día oncohematológico con capacidad de infundir controladamente citostáticos, sangre y medicación, con soporte rodable de acero inoxidable de base amplia, con ruedas giratorias de goma, regulable en altura y al menos tres ganchos, como refleja el PPT.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que el órgano de contratación ha justificado y argumentado debidamente que los precios de licitación ofertados no están por debajo del precio de mercado, razón por la que la pretensión de la recurrente debe ser en este punto desestimada.
En cuanto al segundo motivo alegado de que las prescripciones técnicas solicitadas no son correctas, al existir un error de redacción en el fungible descrito en el orden 1.3 del PPT, equipo de infusión baja ABS. 5 P válvula seguridad, la interesada no concreta cuál es el error de redactado que impida realizar un análisis de su pretensión, pues se limita a realizar una afirmación genérica, por lo que cabe también desestimar la pretensión alegada. Es cierto que el órgano de contratación observó un error de transcripción en relación con la descripción de dicho fungible, "torre" en vez de "toma", y procedió a su rectificación que publicó en el BOE y en el DOUE el 27 de marzo y comunicó por email a las empresas que habían mostrado interés en la licitación, a la espera de su publicación en el perfil de contratante. En cuanto a la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho, prevista en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha acotado con criterio restrictivo el contorno de la figura de la rectificación de errores, identificándola con "aquellos casos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones", o bien con "meras equivocaciones elementales, que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas".
En el presente caso, el error referido es un error material, pues su apreciación y su intento de corrección no supone la aplicación de un juicio valorativo y de una calificación jurídica, lo que sobrepasaría el ámbito propio de la simple rectificación de un error material.
Por último, respecto a que dadas las características de la bomba de infusión asociada al lote 1, dichas características sólo las cumpliría la bomba ofertada por la empresa recurrente, cabe señalar que la afirmación es genérica y sin fundamentar, por lo que no puede realizarse el análisis de la pretensión formulada.
El artículo 117.2 del TRLCSP dispone que "Las prescripciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia".
No obstante, tal y como se han descrito en el PPT las características de la bomba, no parecen suponer la creación de un obstáculo injustificado, pues no se refieren a una marca concreta o a un producto que sea elaborado por un solo fabricante y, como ya se ha señalado, la empresa recurrente tampoco fundamenta la razón por la que, dadas las características de la bomba de infusión asociada a este lote, aquéllas sólo puedan ser cumplidas por la bomba que ella comercializa, por lo que procede la desestimación de su pretensión.
Por tanto, este Tribunal considera que los pliegos que rigen la presente contratación no deben ser anulados por los motivos que alega la empresa recurrente, razón por la cual el recurso interpuesto debe desestimarse.