Farmaindustria, cuestiona, en el proceso, la legalidad del anuncio de licitación, que se publicó en el DOUE del día 16 de mayo de 2019, de un: "Acuerdo Marco para el suministro de medicamentos de uso humano que tengan como composición el principio activo metotrexato a los centros dependientes de la Conselleria de Sanitat Universal y Salut Pública de la Generalitat Valenciana". El TACRC rechaza los dos argumentos centrales de que hizo uso la parte actora - "... considerar que los medicamentos que se licitan " no se encuadran en la categoría de dispensación hospitalaria"; "... dado que una decisión así deberá adoptarse por el órgano competente para ello (AEMPS o Ministerio de Sanidad)" (de su fundamento de derecho quinto) -, sobre la base del criterio mantenido por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Comunidad Valenciana. En la STSJCV, 5ª, 509/2017, de 17 de mayo.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que los apelantes formularon contra las: "Instrucciones de 2 de septiembre de 2013, del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios, sobre protocolos de prescripción, preparación, transporte, recepción y administración de jeringas precargadas de metotrexato subcutáneo, antipsicóticos parenterales y extractos hiposensibilizantes" (título con el que actúan estas instrucciones, que fueron complementadas el 26 de septiembre)" (de su encabezamiento). La STSJCV, 5ª, 509/2017 es reproducida, de forma muy amplia, en ese fundamento de derecho quinto de la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: "... entiende el órgano de contratación que el hecho de dispensarse a través de Centros de Salud y Hospitales dependientes de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, se produce de conformidad a lo dispuesto en las Instrucciones de 2 de septiembre de 2013". "... Las Instrucciones de 2013 de continua referencia (...) El recurso contencioso-administrativo fue desestimado mediante sentencia 187/2015, de 25 de junio, que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante la sentencia 509/2017, de 17 de mayo". "... La doctrina de la sentencia 509/2017 a la que nos hemos referido fue reiterada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia 105/2018, dictada el 2 de febrero de 2018". "... En el presente recurso especial, al impugnarse el objeto del procedimiento de licitación, se omiten estos pronunciamientos judiciales que versan expresamente sobre la materia impugnada (régimen de distribución del metotrexato y supuesta vulneración de las normas de distribución de competencias por parte de las Instrucciones de dispensación aprobadas por la Generalidad Valenciana), y confirman la conformidad a derecho de las citadas Instrucciones de 2013". "... En efecto, no puede este Tribunal asumir las tesis del recurrente ni entrar en las valoraciones que en el recurso se efectúan sobre el régimen de dispensación de medicamentos contenidos en las citadas Instrucciones, sin perjuicio de que las mismas, en su caso, puedan ser impugnadas nuevamente por otras vías distintas".
Del mismo modo que ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en el escrito de demanda presentado en el procedimiento ordinario 352/2019 la mayor parte de la misma tiene por objeto demostrar que: - contraría el ordenamiento legal aplicable la dispensación solo hospitalaria del principio activo metotrexato; - la Comunitat Autónoma Valenciana no tiene competencias a este respecto.
Como se va a ver en el fundamento de derecho tercero, la Sala estima que tales cuestiones ya han sido resueltas en las SSTSJCV, 5ª, 509/2017 y 105/2018. Por lo que no es preciso incluir aquí un resumen de la amplia argumentación que vierte en este ámbito litigioso.
Nos limitamos a reproducir el encabezamiento de sus alegaciones "... 2.2. El Acuerdo Marco infringe el régimen legal en materia de prescripción y dispensación de los medicamentos que recoge el artículo 19 de la Ley de Garantías. De acuerdo con dicho artículo, es la Administración estatal quien ostenta en exclusiva la competencia para determinar y, en su caso, modificar las condiciones de prescripción y dispensación de medicamentos" (página 6ª, demanda).
"... 2.3. Asimismo, el Acuerdo Marco infringe el artículo 91.1 de la Ley de Garantías y los artículos 23 y 24.1 de la Ley 16/2003 (...) al impedir a los pacientes de la Agencia Valenciana de Salud ("AVS") el acceso a los medicamentos en condiciones de igualdad efectiva en relación con el resto de pacientes del SN" (página 6ª).
El primer motivo novedoso se adscribe a la afirmación según la que ( b) los pliegos de cláusulas administrativas, de prescripciones técnicas y demás documentación contractual incluida en el acuerdo de 3 abril 2019 no pueden ampararse en las instrucciones de 2 septiembre 2013.
Y ello en función de que: - las sentencias de la Sala establecieron que las instrucciones no disponen de los rasgos característicos de las normas. Al carecer de un valor "innovador" del ordenamiento jurídico. No haciendo otra cosa que regular la actividad de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública; - al no tener efectos ad extra, de ello se derivaría que las instrucciones no habrían introducido reserva singular alguna en la dispensación de medicamentos; - diferencia de objeto que media entre las instrucciones de 02/09/2013 y el acuerdo marco cuya legalidad se cuestiona en el seno del procedimiento ordinario 352/2019; - el acuerdo marco ni siquiera efectúa una referencia a las instrucciones como amparo de su emisión: "... total ausencia de referencia a las mismas en la licitación, tanto en los pliegos como en la memoria justificativa donde en ningún momento se indica que la compra pública pretendida por el Acuerdo Marco está amparada en las dichas Instrucciones (escrito de demanda, páginas 31 y 32). Considerando, en fin, que la decisión de abril 2019 vulnera el ( c) artículo 28.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Y ello en función de que: "... la Administración no se limita a abastecer a los servicios de farmacia hospitalaria de los medicamentos con el metotrexato necesario para atender a los pacientes que deben ser tratados o diagnosticados en medio hospitalario". "... Pero esta no es una necesidad de la Administración, dado que los medicamentos no son de dispensación hospitalaria, sino que deben ser dispensados en las oficinas de farmacia" (escrito de demanda, página 35).
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.- "... Vulnera el régimen legal en materia de prescripción y dispensación de medicamentos (...) derecho (...) a acceder a los medicamentos en condiciones de igualdad" (página 34, escrito de demanda).
a.- Como mantiene la defensa en juicio de la Generalitat, esta temática litigiosa ha sido ya resuelta por la Sala en las sentencias que menciona, en el escrito de demanda, la propia parte solicitante de la tutela judicial: "... Pues bien, debemos concluir que precisamente las jeringas precargadas de metotrexato se hallan dentro de esta previsión normativa, ya que el recurrente no acredita en modo alguno que no sea así, y la Conselleria de Sanidad Universal, órgano competente en la materia, lo fijó así en la Instrucción dictada que resulta conforme con la legislación estatal". "CUARTO.- En apoyo de lo afirmado, debemos invocar la sentencia de la Sala a la que nos dirigimos, STSJCV 509/2017, de 17 de mayo de 2017" (contestación a la demanda, página 6ª).
"... En conclusión, si aplicamos esta misma doctrina jurisprudencial al presente recurso, podemos afirmar con rotundidad que el objeto de la licitación del referido contrato se ajusta plenamente a nuestro ordenamiento jurídico, ya que el mismo permite que la administración de las jeringas precargadas de metotrexato se efectúe en centros dependientes de la Conselleria de Sanidad Universal" (de su página 25). Sentencias que, recuérdese, conformaron el parámetro justificativo a partir del que el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales rechazó la pretensión de invalidez jurídica que FarmaIndustria había articulado frente a un "acuerdo Marco para el suministro de medicamentos de uso humano que tengan como composición el principio activo metotrexato a los centros dependientes de la Conselleria de Sanitat Universal y Salut Pública de la Generalitat Valenciana": "... La doctrina de la sentencia 509/2017 a la que nos hemos referido fue reiterada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia 105/2018, dictada el 2 de febrero de 2018".
"... En el presente recurso especial, al impugnarse el objeto del procedimiento de licitación, se omiten estos pronunciamientos judiciales que versan expresamente sobre la materia impugnada (régimen de distribución del metotrexato y supuesta vulneración de las normas de distribución de competencias por parte de las Instrucciones de dispensación aprobadas por la Generalidad Valenciana), y confirman la conformidad a derecho de las citadas Instrucciones de 2013". "... En efecto, no puede este Tribunal asumir las tesis del recurrente ni entrar en las valoraciones que en el recurso se efectúan sobre el régimen de dispensación de medicamentos contenidos en las citadas Instrucciones, sin perjuicio de que las mismas, en su caso, puedan ser impugnadas nuevamente por otras vías distintas".
b.- Para comprobarlo, basta con reproducir los siguientes apartados de la sentencia dictada por la Sala el día 17 de mayo de 2017, recurso de apelación 594/2015; "... c".- La lectura de la instrucciones no muestra, en cambio, ninguna innovación del ordenamiento jurídico en los términos propugnados por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón. El objetivo al que tienden las instrucciones de 02/09/2013 es otro muy diverso al de desarrollar, en una normativa de índole reglamentaria y con una perspectiva abstracta, los "procedimientos especiales para la selección, administración y dispensación de productos farmacéuticos". Su objetivo es más bien el de establecer las pautas generales en cuyo marco y a cuyo través habrá de desarrollarse la actividad de los servicios médicos con los cuenta la Conselleria de Sanidad en lo que hace a una serie de "programas especiales". Esto es lo característico, precisamente, de las instrucciones u órdenes de servicio. La lectura de las instrucciones muestra que éstas conforman la pauta que sirve para desplegar, con un carácter uniforme y normalizado, la actividad de "prescripción, preparación, transporte, recepción y administración de jeringas precargadas de metotrexato subcutáneo, antipsicóticos parenterales y extractos hiposensibilizantes": "... 1. Prescripción/transcripción. El facultativo médico instaurará el tratamiento de metrotrexato subcutáneo en jeringas precargadas en el sistema de información sanitario ambulatorio (Mpre) o, en caso de imposibilidad, deberá ser transcrito al sistema de información ambulatorio (Mdis) por personal sanitario autorizado del equipo clínico donde se ha generado la prescripción. 2. Validación de tratamientos. El registro de los tratamientos en el sistema de información debe permitir conocer las fechas de las futuras administraciones (...) 3. Preparación de la medicación. Una vez recibidas las necesidades de preparación, serán revisadas y validadas por el Servicio de Farmacia del Hospital, y se dará la orden de preparación. Las jeringas precargadas se conservarán en el Servicio de Farmacia a temperatura ambiente hasta su distribución en contenedores rígidos identificados con: - Nombre del Centro de Salud al que van destinados; - persona responsables de la recepción". Desde esta perspectiva, es muy significativo que la representación procesal de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Alicante, Valencia y Castellón no examine, de forma alguna, el contenido material al que llegan las instrucciones de 2 septiembre 2013. Esta parte procesal detiene, en todo momento, su análisis jurídico en consideraciones mucho más abstractas y genéricas (vinculadas, en gran medida, con los rasgos característicos de las disposiciones generales), sin despliegue de actividad alguna de comprobación de la medida concreta en que tales alegaciones tienen virtualidad en el seno del recurso de apelación 594/2015 visto, precisamente (y no en general), el contenido propio de las instrucciones de 2 septiembre 2013.
Por lo demás, las alegaciones vertidas en el escrito de apelación presentado contra la sentencia 187/2015 se refieren a una serie de circunstancias que de modo alguno determinan ese carácter normativo (propugnado por los Colegios de Farmacéuticos recurrentes) de la instrucción. Veamos cada una de ellas por separado.
1.- "... afectan a la elaboración, dispensación y administración de los medicamentos, de manera que: (i) el paciente ya no va a poder obtenerlos en las oficinas de farmacia" (página 13ª, apelación). La previsión de que existan medicamentos que pueden dispensarse por los servicios públicos de salud viene dado por la regulación general (normativa) existente.
En concreto: - artículo 2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios; - el Decreto 118/2010, de 27 de agosto, del Consell, por el que se ordenan y priorizan actividades de las estructuras de soporte para un uso racional de los productos farmacéuticos en la Agencia Valencia de Salud.
2.- "... se regula un procedimiento para que los pacientes se lleven (...) el medicamento a su domicilio y se autoadministren las jeringas" (página 13ª, apelación). Visualizadas las instrucciones de 02/09/2013, junto con su complemento del día 26 de ese mes, es éste el único programa especial (jeringas precargadas de metotrexato) que establece una actividad de autoadministración por los pacientes: "6. Administración de la medicación. La administración de metotrexato subcutáneo en jeringas precargadas se realizará en el centro sanitario para poder realizar una recogida segura de los residuos citostáticos en los contenedores correspondientes observando que: La Administración debe realizarse por personal de enfermería formado en el manejo de esta medicación. El personal que lleve a cabo la administración debe ir provisto de material de protección personal. Es recomendable procurar citar el mismo día y hora a todos los pacientes que van a ser tratados con metotrexato". "... en caso de que el paciente manifieste su preferencia por la autoadministración de la medicación se solicitará su firma en un consentimiento informado (Anexo I). Los pacientes que se lleven las jeringas de metotrexato se les dará un contenedor para desechar el material citotóxico que devolverán al centro de salud cuando se llene". Pero esta circunstancia tiene valor, en su caso (como se verá infra), a la hora de comprobar si las instrucciones recurridas se ajustan al molde legal fijado por el derecho; no, en cambio, para determinar cuál es su alcance como figura jurídica: si el de una norma o disposición general o si el de una instrucción u orden de servicio, no debiendo cumplir esta última las taxativas exigencias formales y de publicidad previstas para las normas.
d.- "... producen efectos ad extra". El hecho de que la regulación (de carácter no normativo, según ha entendido la Sala) incluida en la instrucción de 2 septiembre 2013 tenga consecuencias: - en la órbita económica de los titulares de oficinas de farmacia abiertas en la Comunitat Valenciana; - para los pacientes de los tratamientos médicos vinculados con los tres programas especiales que establece la instrucción, no supone, sin más, que la misma vaya dirigida a terceros distintos de los órganos que componen los servicios de salud de la Conselleria de Sanidad.
La lectura de las instrucciones encamina, desde luego (de forma muy clara), a una conclusión disímil a la propuesta por la parte apelante. Las instrucciones se dirigen en todo momento a los: - "facultativos médicos"; - "Servicio de Farmacia del Hospital", ...
e.- "... no se consumen con su cumplimiento". También es característico de las instrucciones u órdenes de servicio que sirvan como molde genérico sobre el que desplegar luego, de forma repetida, una serie de actos administrativos o de actuaciones materiales por parte de los órganos adscritos al Ente público del que proceden esas instrucciones u órdenes de servicio.
En el rollo de apelación 594/2014, los servicios de salud que, en determinados ámbitos objetivos, dependen de las decisiones que adopte la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, han de seguir el modelo de: "... 1. Prescripción/transcripción (...) 2. Validación de tratamientos (...) 3. Preparación de la medicación (...) 8. Consideraciones especiales", que establecen los protocolos aprobados por mor de las instrucciones de 02/09 y 26709/2013. 2.- "... infringen el artículo 103., apartado 1 de la Ley General de Sanidad y el artículo 2, apartado 6 de la Ley de Garantías " (página 15ª, escrito de apelación).
a.- "... la sentencia recurrida desestima el presente recurso (...) al aplicar las conclusiones de las últimas sentencias del Tribunal Supremo" (página 15ª, apelación). a".- Sobre el fondo de la controversia abierta en el proceso 366/2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, el pivote que solidifica la decisión judicial viene constituido por dos sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 4ª, de 24 marzo y 2 junio 2015: "... A la vista de los argumentos expuestos por ambas partes (...) adquiere relevancia especial la que se ha definido como cuestión esencial controvertida (esto es, la adecuación o no a derecho de una normativa autonómica que acuerde la dispensación de medicamentos al margen de las oficinas de farmacia por las estructuras del Sistema Nacional de Salud y en el marco de una reforma tendente a la racionalización del gasto farmacéutico" (página 37ª). "... la que se ha definido como cuestión central controvertida (...) ha sido ya resuelta en sentido afirmativo por el Tribunal Supremo en dos recientes sentencias" (página 37ª). b".- Estas dos sentencias del alto tribunal fueron reproducidas, con amplitud, en las páginas 37ª a 41ª la de 24 marzo 2015 y en las páginas 41ª a 43ª la de 2 junio 2015 (...) 2.- Sin embargo, y como deriva de la explicación y análisis que el tribunal ha efectuado sobre las instrucciones de 2 septiembre 2013 (y, sobre todo, de la reproducción de partes esenciales de su contenido), el alcance y valor de las mismas carece de mayor relación - salvo en un supuesto - con la dispensación de un medicamento en el centro de salud para que éste sea, luego, autoadministrado por los pacientes en su domicilio. De hecho, el escrito de apelación se limita a efectuar - como hace en todo momento - una configuración general o abstracta de las instrucciones, sin entrar, de forma alguna, en el detalle del/de los apartado/s que se verían afectados por las diferencias existentes con la doctrina jurisprudencial aplicable, doctrina que el órgano judicial a quo estimó como determinante a la hora de llegar a la consecuencia (para él) más plausible en derecho: la de asumir la suficiente correlación con el derecho de tales instrucciones procedentes de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios ...
3.- En cuanto a la autoadministración del metotrexato, ésta no supone, sin más (en el sentir de la Sala), la anulación de la parte del punto 6º ("Administración de la medicación") que la habilita ... . c.- "... no respetan lo previsto en dicho precepto que solo permite la entrega directa de productos farmacéuticos y no de medicamentos" (página 17ª, escrito de apelación) ... d.- "... vulneran frontalmente la redacción actual del artículo 6, apartado 1 del Decreto-ley 2/2013" (página 21ª, escrito de apelación).
Este argumento parte de que la "nueva redacción" del artículo 6º ha sustituido la mención inicial de: "los productos farmacéuticos", por la de: "los productos sanitarios". Pero, y como indica la defensa en juicio de la Generalitat en la página 9ª de su escrito de oposición a la apelación, no existe tampoco aquí vulneración del derecho aplicable visto que el segundo concepto es más amplio y engloba y recoge, dentro de él, de los productos farmacéuticos: "... con la redacción actual, más amplia, que engloba a los productos sanitarios, a fin de incluir no sólo estrictamente los medicamentos y productos sanitarios, sino también otros; por lo que se ha optado por un término más amplio frente al anterior más restringido (productos sanitarios frente a productos farmacéuticos)". En todo caso, el escrito de apelación no invoca enunciados normativos y/o sustratos jurisprudenciales de las que se exhale una consecuencia diversa a aquélla a la que llega la Sala. En este lugar hay solo obtención de un resultado, sin mayor detalle y análisis de los presupuestos justificativos que lo amparan: "... Y ello porque la Comisión Bilateral entendió que la redacción anterior era inconstitucional. Así, la nueva redacción del artículo 6, apartado 1 del Decreto-ley 2/2013 únicamente permite a las autoridades autonómicas decidir la entrega directa, ya no de productos farmacéuticos, sino solo de productos sanitarios" (página 20ª).
e.- "... Que, esta parte ha tenido conocimiento de la sentencia n.º 489/2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección 4ª), de 2 de marzo de 2016 (recurso de casación n.º 2136/2014)" (escrito presentado el 17 de marzo de 2016 por la parte apelante, página 1ª.
La Sala accedió, por medio de una providencia de 31 de marzo de 2016 a "... la aportación de las sentencia 489/16 de la Sección 4ª del Tribunal Supremo, Sala 3ª, y sentencia 737/14, de la Sección 1ª de la Sala del TSJ Andalucía (Granada)".
Las conclusiones jurídicas a las que llega esta decisión de 02/03/2016 carecen de mayor influencia en el seno de la temática controvertida en el recurso de apelación 594/2015, como deriva de lo siguiente: "... Los medicamentos afectados son los destinados en su mayor parte a tratamientos oncológicos y a la totalidad de los tratamientos hormonales de la infertilidad (...) Se justifica la inclusión de esos medicamentos (...) en el ámbito de la dispensación hospitalaria porque requieren una particular vigilancia, supervisión y control". "... Tercero.- La resolución fue impugnada por varias razones (...) 4º La resolución impugnada afecta a la competencia estatal, (...) 8º Por tanto, es el Estado quien determina las condiciones específicas de dispensación y la alteración de las existentes para exigir una particular vigilancia, supervisión y control dentro del uso racional del medicamento (...) en cuanto que el concepto "productos farmacéuticos" comprende lo relacionado con las condiciones de dispensación y en concreto lo relativo a la dispensación hospitalaria". "... viene a admitir en parte el planteamiento de la sentencia de instancia, que estima la demanda porque la resolución impugnada invade competencias estatales". "... Tal y como resalta la sentencia, la competencia estatal se refiere al producto farmacéutico como "sustancia" y el referido título competencial del Estado debe relacionarse con las "bases y coordinación general de la sanidad" (artículo 149.1.16ª)". "... 9º En definitiva, la recurrente acude a argumentos tautológicos, circulares, para criticar la sentencia pues se limita a resaltar que es evidente que la resolución impugnada en la instancia se desenvuelve en el ámbito de la ejecución de la legislación estatal".
2.-"... infringe el principio de necesidad de los contratos y su objeto es contrario al ordenamiento jurídico" (página 35, escrito de demanda).
Dice así el artículo 28.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público: "1. Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación". La transgresión jurídica tiene su origen en estimar que la dispensación exclusiva (en la Comunitat Valenciana) de los medicamentos de uso humano que tengan como composición el principio activo metotrexato, por parte de los centros dependientes de la Conselleria de Sanitat Universal y Salut Pública: "... no es una necesidad de la Administración, dado que los medicamentos no son de dispensación hospitalaria, sino que deben ser dispensados en las oficinas de farmacia" (páginas 35 y 36 de la demanda). De lo que se exhala, con evidencia, que la Sala de ninguna forma va a poder coincidir con el segundo motivo de invalidez jurídica que vierte el escrito de demanda que FarmaIndustria, asociación nacional empresarial de la Industria Farmacéutica, ha presentado en los autos 352/2019. Por cuanto que la vulneración del artículo 28.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público tiene su asiento en una circunstancia que ya ha sido resuelta, de modo firme en derecho, por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo. Al decidir acerca de la legalidad de unas instrucciones aprobadas en el mes de septiembre de 2013 por el Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios, en lo relativo a los protocolos de prescripción, preparación, transporte, recepción y administración de jeringas precargadas de metotrexato subcutáneo.
3.-"... El acuerdo marco no tiene la cobertura de las instrucciones de 2 de septiembre de 2013 " (página 43, escrito de demanda).
Tampoco le parece a la Sala complejo establecer la consecuencia que ha de darse al último motivo de impugnación del acuerdo marco relativo al suministro del principio activo metotrexato. Y es que: - el hecho de que las instrucciones aprobadas el 02/09/2013 no se citen ni en la memoria justificativa de este acuerdo ni en sus pliegos de cláusulas administrativas particulares y/o prescripciones técnicas (subrayando el actor, que "... Tampoco los pliegos modificados han incluido mención alguna sobre las mismas", página 32 de la demanda), carece de mayor valor jurídico a la hora de determinar si el acto administrativo, cuya legalidad se cuestiona en el procedimiento ordinario 352/2019, se acomoda o no a derecho. Cuando es seguro que el mismo tiene un entronque certero con las instrucciones de septiembre 2013; - las diferencias de objeto y alcance entre unas instrucciones que fijan los protocolos de prescripción, preparación, transporte, recepción y administración de jeringas precargadas de metotrexato subcutáneo versus un acuerdo marco tendente al suministro de medicamentos de uso humano que tengan como composición el principio activo metotrexato a los centros dependientes de la Conselleria de Sanitat Universal y Salut Pública de la Generalitat Valenciana, tampoco nos parece sustancial. Como para concluir que el segundo acto administrativo no tiene suficiente cobertura al través de las instrucciones de 2 septiembre 2013; - por lo demás, y visualizado el lugar donde se expresa el argumento, páginas 30 y 31 de la demanda, la disonancia consiste en que unas (las instrucciones) "tienen por objeto el acondicionamiento de los viales de metotrexato de 0,5, 1 y 5 gramos en jeringas individualizadas". Mientras que el otro "tienen por objeto la adquisición de las jeringas precargadas de las presentaciones comerciales de metotrexato de 7,5, 10, 12,5, 15, 17,5, 20, 22,5, 25, 27,5, y 30 miligramos" (reproducción de esas páginas de la demanda de FarmaIndustria).
Diferencia sin mayor relieve en sede de conformidad a derecho de la actuación administrativo que se impugna en el POR 352/2019. Y sin que obre en ese lugar del escrito de demanda explicación alguna acerca del por qué hay aquí una infracción del ordenamiento jurídica vía acogimiento de un acuerdo marco que se situaría, por hipótesis, extramuros de las instrucciones; - en cuanto a la carencia de efectos ad extra o para terceros de las instrucciones, ésta en nada afecta a la corrección del acuerdo marco.
Que se emite con el amparo de unas instrucciones cuya legalidad pasó ya, hace unos cuantos años, por el tamiz de la jurisdicción contencioso-administrativa. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte demandada. Éstas, alcanzan una cuantía económica total de 4.000 (por todos los conceptos).
FALLO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Farmaindustria, Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica contra el anuncio de licitación.