Recurso contra el acuerdo de propuesta de adjudicación de un contrato de suministro que no supera el valor estimado de los cien mil euros.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Dña. MIHG, actuando en nombre y representación de la empresa HOSPIMÉDICA CANARIAS S.L., frente al acuerdo de la mesa de contratación de 13 de octubre de 2021 (acta sesión II) de propuesta de adjudicación en el procedimiento de contratación denominado "Suministro y mantenimiento de desfibriladores semiautomáticos externos (denominados como "DESA), de titularidad del Ayuntamiento de Arona y el Organismo Autónomo de Deportes" (00001/2021-CNT-CASSU), se dicta la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arona, en sesión ordinaria celebrada el 13 de abril de 2021, acuerda aprobar el expediente de contratación así como el gasto y sus correspondientes pliegos para la ejecución del suministro referenciado, mediante procedimiento abierto simplificado y tramitación ordinaria.
El anuncio de licitación y los pliegos se publican en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 26 de abril de 2021. Conforme dispone la cláusula 5.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, el valor estimado del contrato asciende a la cantidad de sesenta y cinco mil ciento ocho euros con ochenta céntimos (65.108,80 €), incluyendo las posibles prórrogas y modificaciones.
SEGUNDO. Con fecha 29 de octubre de 2021 tiene entrada en la Sede Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, recurso especial en materia de contratación, interpuesto por Dña. MIHG, actuando en nombre y representación de la empresa HOSPIMÉDICA CANARIAS S.L., frente al acuerdo de la mesa de contratación de 13 de octubre de 2021 (acta sesión II), de propuesta de adjudicación en el procedimiento de contratación reseñado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el caso analizado, procede declarar la inadmisión del recurso toda vez que se incumple el requisito para su admisibilidad establecido en el artículo 55 c) de la LCSP. En este precepto se dispone: "El órgano encargado de resolver el recurso, tras la reclamación y examen del expediente administrativo, podrá declarar su inadmisión cuando constare de modo inequívoco y manifiesto cualquiera de los siguientes supuestos: (_) c) Haberse interpuesto el recurso contra actos no susceptibles de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44."
Por su parte, el artículo 44 de la LCSP dispone que los contratos de suministro solo son susceptibles de dicho recurso cuando tengan un valor estimado superior a cien mil euros.
En consecuencia, cabe concluir que procede inadmitir el presente recurso por referirse a un contrato que no resulta susceptible de recurso especial en materia de contratación al ser su valor estimado 65.108,80 euros y por tanto, inferior al umbral previsto de 100.000,00 euros en el citado artículo 44.1.a) de la LCSP, sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que en derecho proceda.
Apreciada la inadmisibilidad del recurso, no procede el examen de los motivos de fondo planteados en el mismo. Y así lo establece el Tribunal Supremo, que viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad.