• 06/10/2020 15:14:49

Resolución nº 298/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 08 de Septiembre de 2020

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía resolvió inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por BRAINLAB SALES GMBH contra la formalización del contrato para el arrendamiento y mantenimiento con opción de compra de un neuronavegador destinado a la Unidad de Gestión Clínica de neurocirugía del Hospital Universitario de Jaén. El recurso fue inadmitido debido a la pérdida sobrevenida del objeto, ya que el órgano de contratación rectificó un error material en el anuncio de formalización del contrato, indicando que el contrato no había sido formalizado. La resolución es definitiva en vía administrativa y solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Visto lo anterior, procede determinar si el recurso se refiere a alguno de los supuestos contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la LCSP.

El objeto de licitación es un contrato mixto de suministro y servicios con un valor estimado superior a cien mil euros, convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública, por lo que contra el mismo cabe recurso especial en materia de contratación al amparo del artículo 44 apartado 1.a) de la LCSP.
En cuanto al acto de formalización del contrato, el mismo no aparece recogido en el apartado 2 del artículo 44 de la LCSP.

No obstante lo anterior, el artículo 50.2 de dicha LCSP, en relación a la iniciación del procedimiento de recurso especial y al plazo para su interposición, establece que "2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el recurso se funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del artículo 39, el plazo de interposición será el siguiente: (...)".

Por su parte, en lo que aquí interesa, el citado artículo 39.2.e) de la LCSP, relativo a las causas de nulidad de derecho administrativo, dispone que "2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes: e) Haber llevado a efecto la formalización del contrato, en los casos en que se hubiese interpuesto el recurso especial en materia de contratación a que se refieren los artículos 44 y siguientes, sin respetar la suspensión automática del acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o la medida cautelar de suspensión acordada por el órgano competente para conocer del recurso especial en materia de contratación que se hubiera interpuesto.".

En definitiva, si el recurso se funda en alguna de las causas de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del artículo 39, el mismo ha de ser calificado como especial en materia de contratación.

En este sentido, el recurso denuncia que el contrato examinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2.e) de la LCSP, es nulo de pleno por haber llevado a efecto su formalización, en los casos en que se hubiese interpuesto el recurso especial en materia de contratación a que se refieren los artículos 44 y siguientes de la LCSP, sin respetar la suspensión automática del acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o la medida cautelar de suspensión acordada por el órgano competente para conocer del recurso especial en materia de contratación que su hubiera interpuesto.

Por tanto, fundándose el recurso que se examina en la causa de nulidad prevista en el apartado 2, letra e) del artículo 39 de la citada LCSP, el mismo ha de ser calificado como especial en materia de contratación.

En cuanto al plazo de interposición del recurso, el mencionado artículo 50.2 de la LCSP dispone que "2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el recurso se funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del artículo 39, el plazo de interposición será el siguiente: a) Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del contrato en la forma prevista en esta Ley, incluyendo las razones justificativas por las que no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor. b) En los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalización del contrato.".

En el supuesto que se examina, la formalización del contrato fue publicado en el perfil de contratante el 23 de marzo de 2020 y el escrito de recurso dirigido a este Tribunal fue presentado el 2 de abril de 2020, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 51.3 de la LCSP, por lo que el recurso, en todo caso y con independencia de los efectos derivados del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha interpuesto dentro del plazo legal señalado en dicho artículo 50.2 de la LCSP.

Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede examinar los motivos en que el mismo se sustenta, que serán analizados en este y en los siguientes fundamentos de derecho.

La recurrente interpone el presente recurso contra la formalización del contrato, solicitando que, con estimación del mismo se declare su nulidad. Al respecto la recurrente alega, en síntesis, que el presente contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2.e) de la LCSP, es nulo de pleno por haber llevado a efecto su formalización, en los casos en que se hubiese interpuesto el recurso especial en materia de contratación a que se refieren los artículos 44 y siguientes de la LCSP, sin respetar la suspensión automática del acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o la medida cautelar de suspensión acordada por el órgano competente para conocer del recurso especial en materia de contratación que su hubiera interpuesto.

Por su parte, el órgano de contratación como se ha expuesto ha remitido Resolución, de 7 de junio de 2020, del órgano de contratación en la que establece en su parte dispositiva que resuelve " Rectificar el error material dejando sin efecto anuncio en el perfil del contratante con referencia 2020-0000030245 de 23 de marzo de 2020.". Dicha Resolución, de 7 de junio de 2020, del órgano de contratación fue publicada en el perfil de contratante el 8 de junio de 2020 con la siguiente referencia "08/06/2020 08:58, 2020- 0000039387-Formalización (Infor.Adicional)".

Expuestos los argumentos de las partes, con carácter previo a cualquier otra consideración, ha de analizarse la decisión del órgano de contratación de dejar sin efecto el anuncio de la formalización del contrato en el perfil del contratante cuya inserción en el mismo, según manifiesta, se produjo por error no habiéndose procedido a su formalización.

Así pues, la resolución del órgano de contratación afirmando el que el contrato no ha sido formalizado, sin que este Tribunal prejuzgue su legalidad, produce la pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto, toda vez que la inexistencia de contrato formalizado pone fin al procedimiento iniciado y lo deja sin efecto.< Este criterio ya ha sido sostenido por este Tribunal en anteriores resoluciones, entre otras, las Resoluciones 270/2019, de 30 de agosto y 302/2019, de 24 de septiembre.

En consecuencia, debe acordarse la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, sin que proceda entrar en el estudio de los motivos en que el mismo se sustenta.