• 05/09/2023 13:30:46

Resolución nº 296/2023 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 20 de Julio de 2023279/2023

Desestimación de recurso contra la exclusión de su oferta por no cumplir el suministro con las prescripciones técnicas solicitadas en el PPTP. Lex contractus. Discrecionalidad técnica.

En cuanto al fondo del recurso la empresa se fundamenta en la exclusión de la oferta de la recurrente, acuerdo adoptado por la Mesa de contratación del HUCR y publicado el 3 de julio de 2023.
Solicita la revisión del informe técnico que ha dado lugar a la exclusión, pues considera que el suministro ofertado cumple con todas las condiciones exigidas en os pliegos de condiciones que rigen esta licitación.
Añade que: "Según consta en el punto 8.3 de los pliegos NO se aplica la valoración de criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, por lo que no entendemos la EXCLUSIÓN recibida, ya que los motivos de exclusión aportados son precisamente un juicio de valor".
Finaliza solicitando: "revisar la documentación que se aportó al Hospital para poder seguir siendo ADJUDICATARIOS y poder seguir sirviendo el producto que a día de hoy les suministramos".

Por su parte el órgano de contratación defiende el acuerdo adoptado por la Mesa de contratación manifestando que:
"Una vez abierta en la Mesa de contratación la documentación del Sobre n 3, de ofertas económicas y documentación técnicas evaluable por aplicación de fórmulas, tal como consta en el Acta n 15/2023, se da traslado de la documentación técnica así como de las muestras presentadas al Servicio promotor del contrato, para la emisión del correspondiente informe técnico. Por lo tanto, en este expediente, en la elaboración de su informe técnico, el Jefe del S de Cirugía General y Digestivo del Hospital, y como no podía ser de otra forma, tiene que valorar las muestras presentadas junto con la documentación técnica, siendo fundamental que el producto cumpla con la finalidad para la que está destinado, no pudiendo recogerse en el Pliego de prescripciones técnicas todas las características y calidades del producto, por ser algunas intrínsecas y consustanciales al mismo. En el Acta n 22/2023, se transcribieron los motivos técnicos de exclusión de la oferta, del informe de fecha 10 de junio de 2023: "1.- Complejidad en la preparación del sistema por parte de la instrumentista. 2.- Obstrucción frecuente de la salida del cianoacrilato que inutiliza el dispositivo para posteriores aplicaciones". Los miembros de la Mesa de Contratación aceptaron por unanimidad dicha motivación al entender que estaba suficientemente motivada".

Como es sabido, los Pliegos de condiciones conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido.

En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna. La regulación legal de PPTP y las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas de los contratos se contiene en los artículos 125 y 126 de la LCSP, debiendo incluir aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, concretamente en el caso de los contratos de suministro los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto implican los mínimos que deben reunir los productos a suministrar, así como de las prestaciones vinculadas al mismo.

Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual. Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la LCSP. No cabe alterar sobre la marcha y a la vista del resultado de la licitación las condiciones de la misma, ya que ello supondría un claro supuesto de vulneración del principio de igualdad.

A la vista de las manifestaciones de la recurrente y del órgano de contratación debe señalarse que nos encontramos ante un debate técnico respecto del que este Tribunal no puede decidir, teniendo en cuenta que las características que se valoran aparecen descritas en el PPTP por lo que ha de prevalecer sin duda el criterio técnico del órgano de contratación sobre la ausencia del cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos al suministro.

Como ha señalado el Tribunal en diversas Resoluciones, baste citar la Resolución 306/2020 de 13 de noviembre o la 187/2019 de 16 de mayo, cabe traer a colación lo señalado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 545/2014, de 11 de julio, nos encontramos ante una calificación que tiene una componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos.

Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina Jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de resoluciones entre las que por vía de ejemplo podemos citar la de 30 de marzo de 2012.

Como hemos abundantemente reiterado, es de plena aplicación a la evaluación del cumplimiento de las prescripciones técnicas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no puedan ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla.

En nuestra Resolución 179/2022, de 12 de mayo, señalábamos "Este Tribunal debe respetar los resultados de la valoración técnica efectuada por técnico especializado, asumida por el órgano de contratación, y entrar a conocer, únicamente los aspectos formales de la misma, tales como las normas de competencia o procedimentales. En este sentido, debemos recordar el criterio consolidado de este Tribunal y del resto de Tribunales administrativos de recursos contractuales en virtud del cual se circunscribe nuestra competencia a la revisión de las cuestiones jurídicas de la valoración de los expertos sin poder entrar en cuestiones técnicas, pues la doctrina de la "discrecionalidad técnica" ampara la valoración efectuada por los técnicos, siempre con el límite de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (se citan a modo de ejemplo las resoluciones de este Tribunal 515/21, de 12 de noviembre; 1039/2015, de 30 de octubre; 21/2014, de 17 de enero y la Resolución 353/2019, de 29 de marzo, del TACRC)".

Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.

Más recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia 813/2017, de 10 de mayo de 2017, delimitando más el ámbito de la discrecionalidad afirma que "la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados" tal y como ocurre por analogía en el caso concreto que nos ocupa".

En definitiva, no se aprecia por este Tribunal "arbitrariedad" en el juicio técnico, en la valoración realizada a la oferta del adjudicatario a través de las muestras entregadas, ni falta de motivación, por lo que el motivo debe ser desestimado.