Respecto al fondo del asunto, se concreta en determinar si la proposición económica de la recurrente, se presentó en debida forma de acuerdo con las especificadores contenidas en el Pliego.
Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan en sus propios términos, tanto a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido, como a los órganos de contratación (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido y también los órganos de contratación. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
La reclamante reconoce que la proposición presentada al lote D por importe de 26.907.409,19 euros, excede la cuantía máxima fijada para ese lote, por lo que considera debió ser excluida solo en ese lote y no de toda licitación. Opone que siendo cada uno de los lotes independientes, con sustantividad propia y susceptible de ejecución separada a fin de favorecer la concurrencia, resulta no solo absolutamente incongruente su exclusión de la licitación sino además una medida totalmente desproporcionada, máxime cuando el Pliego limita a dos los lotes máximos que pudieran ser adjudicados a un solo licitador y en su cláusulas octava contempla la posibilidad de licitar a uno solo, varios o a todos los lotes, y cita la doctrina sentada en los informes de las Juntas Consultivas de Contratación de Madrid (nº 3/2014 de 10 de julio) , de Valencia (nº 4/2013), y Canarias (nº 5/2005) así como la Resolución nº 61/2013 de este Tribunal en relación con el carácter de la división en lotes de los contratos.
Añade que resulta contradictorio el apartado 6.B del cuadro resumen del PCP con la citada cláusula octava del PCP y que esa ambigüedad no puede favorecer al órgano de contratación que la ha producido, según tiene manifestado el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 615/2003 y todos los tribunales especiales en materia de contratación en especial alude a la Resolución nº 8/2016, de 22 de enero, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
El órgano de contratación en su informe advierte que los Pliegos de Condiciones que iban a regir dicha licitación, no fueron objeto de impugnación ni reclamación alguna en el plazo establecido por lo que no cabe pretender la impugnación de los apartados 6 y 10 del cuadro resumen del PCP extemporáneamente, según lo dispuesto en el artículo 104 de la LCSE y lo manifestado por este Tribunal entre otras en la Resolución nº 109/2015, de 6 de julio y en la Resolución nº 206/2015 de 4 de diciembre.
La configuración de la presentación de las ofertas establecida en los Pliegos es dividir el servicio de limpieza de estaciones en cinco lotes, establecer la obligación de presentar oferta a la totalidad de los lotes, limitar a dos el número máximo de lotes a adjudicar a una misma empresa y establecer un mecanismo que evitase que mediante exclusiones selectivas provocadas, los licitadores eludiesen la obligación de presentar ofertas en todos los lotes.
Añade que resulta evidente que ILUNION -no sabe si por error o por voluntad ya que no realiza manifestación alguna al respecto en su recurso- incumplió las condiciones expresamente establecidas por el PCP para la presentación de ofertas resultando, por lo tanto, absolutamente inexcusable -en aplicación de las previsiones de dicho PCP- la exclusión acordada por METRO. Sorprende en todo caso dado su experiencia en estos proceso sea debido a un error involuntario pero incluso si así fuera, no podría repararse mediante una mera aclaración o corrección de un "error material manifiesto" sino, únicamente, mediante una verdadera modificación de la oferta económica, posibilidad absolutamente vetada por la normativa aplicable y la doctrina de los tribunales y juntas de contratación así la Resolución nº 428/2015 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 8 de mayo, y la Resolución nº 228/2017 del TACPCM, de 4 de agosto.
Sostiene que las condiciones de presentación de ofertas recogidas por el apartado 6 del cuadro resumen del PCP resultan plenamente aplicables y son ajustadas a Derecho, sin contradecir la cláusula octava de PCP que expresamente remite a lo dispuesto en dicho cuadro, lo cual omite el recurrente, debiendo prevalecer lo establecido en el cuadro resumen frente a la regulación general y supletoria del clausulado del PCP.
A la vista del PCP se observa que desde la cláusula 1 y en todo el clausulado el PCP se remite expresamente a los apartados correspondientes del cuadro resumen que integra y en el que se regulan las condiciones específicas de esta licitación, siendo por tanto parte del Pliego y como tal lex contractus de obligado cumplimiento.
Expresamente contempla en su cláusula quinta. "Los licitadores podrán solicitar información adicional sobre los Pliegos y sobre la documentación complementaria con una antelación mínima de 5 días hábiles completos respecto a la fecha recogida en el apartado 16 del cuadro resumen del presente pliego (_)" opción que podría haber utilizado el recurrente para comprender el contenido de Pliego y de su cuadro resumen toda vez que "La presentación de la proposición supone, por parte del licitador, la aceptación incondicional del contenido de este Pliego y del de Prescripciones Técnicas que rigen el presente contrato, sin salvedad alguna" conforme advierte la cláusula sexta.
A la vista del tenor literal tanto de la condición 8 como del cuadro, el Tribunal no aprecia ni oscuridad ni contradicción en el Pliego, sino que la primera es una condición de carácter general que se debe integrar y entender concretada en el cuadro, siendo esta una práctica generalizada en la elaboración de los documentos rectores de la licitación pública. Por tanto, debe entenderse que la reclamante ha cometido un error insubsanable en la presentación de su oferta, ya que la misma excede del presupuesto máximo de licitación del lote D, por lo que la actuación del órgano de contratación excluyendo su oferta del procedimiento es conforme a derecho y el recurso debe desestimarse.