• 22/12/2020 09:03:37

Resolución nº 286/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 09 de Diciembre de 2019

El recurso n. 218-2020 interpuesto por BAYER HISPANIA, S.L. contra la adjudicación del contrato de servicios para un sistema de registro y gestión de dosis ionizantes para los centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud fue desestimado. La resolución n. 286/2020, de 9 de diciembre, concluyó que la declaración responsable presentada por la adjudicataria SIEMENS HEALTHCARE, S.L.U. cumplía con los requisitos del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP). El recurso alegaba una incorrecta valoración de la oferta de SIEMENS y falta de motivación en las puntuaciones otorgadas, pero el tribunal consideró que no había pruebas suficientes para desvirtuar la veracidad de la declaración responsable de SIEMENS. La resolución también confirmó que la oferta de BAYER no cumplía con los parámetros establecidos en el PCAP para obtener puntuación en el criterio de adjudicación relacionado con el cálculo de dosis en mamografía, radiología convencional y medicina nuclear. El tribunal levantó la suspensión del procedimiento de contratación y no impuso sanción por mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Entrando en el fondo del asunto, éste se concreta en determinar si la valoración de la oferta realizada por el órgano de contratación respecto de la oferta de SIEMENS y resto de entidades licitadoras, en relación con el criterio de adjudicación "Cálculo en las modalidades Mamografía, Radiología Convencional y Medicina Nuclear", se ajustó a los términos recogidos en el PCAP, que constan en el antecedente de hecho tercero.

Partiendo de esta premisa, conforme a los antecedentes expuestos, se ha constatado que todas las entidades licitadoras, incluidas tanto la recurrente como la adjudicataria, incluyeron en el archivo electrónico n 3 la documentación exigida en los términos recogidos en la cláusula 15.3 del PCAP, esto es, la aportación, respecto de los criterios de adjudicación evaluables mediante cifras o porcentajes, excluido el precio, de una declaración responsable. Lo que nos lleva a concluir que, a la vista de las cláusulas 15.3 y 15.3.2 del PCAP, que conectan con las cláusulas 12.1.1 y 12.2 del PCAP y, conforme con la literalidad de las mismas, esta declaración responsable constituía el único documento mínimo que necesariamente debían aportar los licitadores, a fin de efectuar la valoración correspondiente.

Pues bien, partiendo de que únicamente era necesario presentar una declaración responsable que comprendiese los términos recogidos en la cláusula 12.1.1 y 12.2 letra a) del PCAP y remitiéndonos al criterio objeto de discusión (5 Cálculo en las modalidades Mamografía, Radiología Convencional y Medicina Nuclear), debemos conectar dicha conclusión con lo argumentado por la entidad recurrente, respecto de que el órgano de contratación debería hacer uso de la facultad contemplada en la cláusula 15.3.2 del PCAP, esto es, la facultad de comprobar en cualquier momento la veracidad de los datos referidos a la oferta vinculada con los criterios de adjudicación, que puede realizar bien antes de la adjudicación del contrato o bien durante su vigencia, por sí misma o mediante petición a la licitadora o adjudicataria de documentación o informes complementarios.
Sentado lo anterior, la pretensión que expone la recurrente debe analizarse partiendo de un hecho indubitado y es que la comprobación constituye una facultad que el pliego otorga al órgano de contratación y que, como así recoge el informe del órgano de contratación dando respuesta al recurso, no ha requerido su realización, en tanto de la información obrante en el expediente, del cual forma parte la oferta, no considera necesario requerir información complementaria, en tanto no se le ha ofrecido prueba en contrario que pueda generar la necesidad de comprobar la veracidad de la declaración responsable de SIEMENS. Y no puede pretender la recurrente, a través del recurso, imponer un deber al órgano de contratación que ni el PCAP ni la LCSP le trasladan, pues el artículo 145.5 de la misma, apartado 5 letra C) dispone que c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.
Y es que no debemos obviar los términos en que está recogida esta posibilidad en el PCAP, en tanto dispone que la Administración se reserva la facultad de comprobar en cualquier momento la veracidad de lo ofertado, fijando dos momentos temporales, antes de la adjudicación o bien durante la vigencia del contrato, y atribuyendo unos concretos efectos jurídicos: o bien la desestimación de la oferta o bien la resolución del contrato con pérdida de la garantía constituida y la exigencia de responsabilidades e indemnizaciones que se deriven. Es por todo ello que no debe prosperar la pretensión de la entidad recurrente, pues carece de elemento probatorio alguno que pudiera haber dado lugar al órgano de contratación a ejercitar dicha facultad, que no obligación y que tanto, en la fase de valoración de las ofertas como en la fase de recurso, no ha entendido que concurran causas para ejercitar la misma, por lo que procede desestimar este aspecto concreto del recurso.
Continuando con el análisis del recurso, la recurrente, anudado a la veracidad de lo ofertado, plantea una impugnación que versa sobre la concreta valoración de las ofertas respecto del criterio de adjudicación "5. Cálculo en las modalidades Mamografía, Radiología Convencional y Medicina Nuclear" y los términos precisos de aquellos aspectos que debían ser objeto de valoración conforme a la descripción del criterio y su motivación. Por tanto, como así se expuso en la Resolución de este Tribunal n. 227/2019, de 25 de octubre, los términos aquí recogidos exponen una controversia que gira en torno a la interpretación que ha realizado el órgano de contratación de las ofertas presentadas y su conexión con el criterio de adjudicación, que otorgaba un máximo de 3 puntos, según la siguiente distribución: - En Mamografía: se valorará, con un máximo de 2 puntos, que la glanduralidad de la mama y la dosis glandular se recojan, a través de integración, directamente de la modalidad y calculada por el programa.

- En Radiología Convencional y Medicina Nuclear: se valorará con un máximo de 1 punto la incorporación de algoritmos de cálculo de dosis-órgano y dosis efectiva en ambas modalidades.
Por tanto, la definición contenida en el PCAP constituye el límite en la actuación del órgano de contratación, en tanto ha definido un criterio como objetivo, si bien no vinculado a una fórmula matemática, lo cual es admisible, como así ha indicado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (entre otras, Resoluciones n. 272/2015 y 891/2014), sino a través de una descripción lingüística, que contiene unos parámetros a fin de entender cumplidos los requisitos necesarios para otorgar la puntuación.
Y es que, de la redacción de las cláusulas expuestas, no observa este Tribunal que nos encontremos ante un criterio de adjudicación matemático, en cuanto contiene en su descripción elementos que requieren de un análisis técnico de las ofertas, concretadas en la declaración responsable, para determinar la puntuación a otorgar, según los parámetros establecidos en el PCAP. Indicar que ni el art. 145.2 de la LCSP ni el art. 67.2.i) RGLCAP imponen que el Pliego exprese en términos de una fórmula matemática las reglas de distribución de puntuación de ninguno de los criterios de adjudicación. Lo único necesario es que se haga constar la forma en que se llevará a cabo dicha operación, pero el que se opte por una ecuación o por una descripción lingüística es irrelevante, con tal de que se haga en términos claros y comprensibles para sus destinatarios, como exige el principio de transparencia (art. 1 LCSP).
Y, diferencia de los criterios sujetos a un juicio de valor, que se caracterizan por su carácter discrecional, lo que obliga a su motivación con la finalidad de proceder a un control adecuado de los mismos en orden a evitar la arbitrariedad, los criterios de adjudicación evaluables mediante fórmula se caracterizan por su automatismo, razón por la que no se necesita su motivación, pues de la mera aplicación de la fórmula se obtiene el resultado de la ponderación. Así pues, ha de afirmarse que en la valoración de tales criterios no cabe discrecionalidad alguna por parte de la Administración, ni técnica ni de ninguna otra clase, debiendo limitarse la Mesa de Contratación a aplicar los criterios automáticos sin ningún margen de apreciación técnica o juicio de valor, pues tal y como señaló el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 14 de febrero de 2011 (recurso 4034/08), la discrecionalidad de la Administración en relación con los criterios automáticos se agota en la redacción del pliego, pues una vez publicado éste carece de discrecionalidad alguna para su aplicación: "Lo acabado de exponer evidencia que si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos, no acontece lo propio con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas que ella estableció en el correspondiente pliego. Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la ley del concurso (SsTS de 28 de junio de 2.004, recurso de casación 7106/00, y de 24 de enero de 2.006, recurso de casación 7645/00)."

A continuación, centrando el debate en la puntuación otorgada y su motivación, debemos señalar que la misma debía realizarse partiendo de los conceptos clave fijados en la cláusula 12.2 letra a) del PCAP: concretamente, para la Mamografía, que la glanduralidad de mama y la dosis glandular se recojan, a través de integración, directamente de la modalidad y calculada por el programa; y respecto de Radiología Convencional y Medicina Nuclear, que se incorporen algoritmos de cálculo de dosis-órgano y dosis efectiva en ambas modalidades.
Términos a los que debe ceñirse la Administración a la hora de enjuiciar las ofertas técnicas presentadas, conforme a la documentación que ella misma requirió y según la fórmula que describió en la cláusula 12 del PCAP, y cuyo análisis requiere de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, en tanto que el análisis de la declaración responsable sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración, lo que nos conduce a una premisa fundamental, como es la de que las valoraciones de las ofertas realizadas por la mesa de contratación, con base en los informes técnicos elaborados "ad hoc" por órganos especializados no pueden ser sustituidas por las valoraciones que pueda hacer este Tribunal, en tanto el único control que puede ejercerse es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que surjan del examen del informe técnico, de manera que no puede corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo, ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico y todo ello vinculado a la necesaria motivación que permita controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.

Es decir, al tratarse de aspectos que se evalúan con criterios estrictamente técnicos, este Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. Sin embargo, ello no significa que este Tribunal no pueda entrar a analizar el resultado de estas valoraciones, sino que este análisis debe limitarse de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios o que no se haya incurrido en omisión o error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. Así resulta de la doctrina ya consolidada de los Tribunales de Recursos.

En conclusión, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material o si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias, no pudiendo este Tribunal sustituir la valoración realizada, sino que sólo puede estar al contenido de la valoración efectuada, de la cual se haya dejado constancia en el expediente, procediendo a comprobar si se ha ajustado a los términos recogidos en el PCAP a fin de asegurar el respeto a los principios de transparencia e igualdad de trato.

Así, del análisis de los hechos, se constata que a la Mesa de Contratación, a la vista de la declaración responsable aportada por SIEMENS, le fue suficiente a fin de atribuir la totalidad de la puntuación asignada al criterio, esto es, 3 puntos, en tanto cumplía los parámetros fijados en el PCAP, no existiendo prueba en contrario presentada por la entidad recurrente que quiebre dicha puntuación otorgada en base al informe técnico emitido que, como así se ha expuesto en diversas resoluciones, está dotado de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes lo emiten. Y contra el mismo sólo cabe una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Prueba que en el presente caso no se ha aportado, por lo que, respecto de la valoración efectuada a favor de SIEMENS y la puntuación derivada de la misma, conectada con la no necesidad de solicitar aclaración alguna, según el fundamento anterior, debe desestimarse la pretensión de la recurrente.

En segundo lugar, respecto a la ausencia de puntuación alguna por parte de BAYER, respecto del criterio objeto de debate, se comprueba que la declaración responsable presentada por BAYER incumple de forma clara los parámetros fijados para obtener 1 punto respecto al apartado de Radiología Convencional y Medicina Nuclear, que exigía que "se incorporen algoritmos de cálculo de dosis-órgano y dosis efectiva en ambas modalidades". Si se observan los términos de la declaración responsable de BAYER y la valoración efectuada y contenida en el informe técnico, que se han expuesto en los antecedentes de hecho cuarto y quinto, podemos ver que la misma no la formula para ambas, sino que expone que, para radiología convencional "registra la dosis-órgano y la dosis efectiva estará disponible en futuras actualizaciones". Por tanto, se incumple la fórmula del PCAP para atribuir la puntuación y que consiste en que se valorará con 1 punto la incorporación de los requisitos descritos en ambas modalidades; conjunción que la declaración responsable no cumple a fin de otorgar la puntuación relacionada con la misma.



Y lo mismo cabe decir respecto del apartado referido a la Mamografía, que estaba valorado con 2 puntos y donde Bayer tampoco obtuvo puntuación alguna, con motivo de que la declaración responsable no cumple los parámetros indicados en la cláusula 12.2 letra a) del PCAP, tal y como describió el informe técnico y el acta de la Mesa de Contratación y que se recogió en el antecedente de hecho quinto, que reiteramos nuevamente: ? En mamografía registra la dosis glandular media por proyección/evento y la dosis glandular media acumulada.

Por tanto, la oferta contenida en la declaración responsable, según el juicio técnico emitido, al que este Tribunal no le corresponde sino aceptar en sus propios términos, no consideró que cumpliese los parámetros descritos en el criterio, lo que dio lugar a la no atribución de puntuación alguna. Motivo que fue conocido por la recurrente, en tanto dispuso de la información suficiente a través de la PCSP (informe y acta) y en la propia Resolución de adjudicación, sin que la misma haya presentado argumento alguno que quiebre la certeza de la valoración realizada, más allá de la mera alegación de falta de motivación, que este Tribunal, según los datos obrantes en el expediente y a los cuales tuvo acceso la recurrente, no aprecia. Valoración y motivación que se ven reforzados por lo expuesto por el órgano de contratación en el informe dando respuesta al recurso, en tanto indican que "La declaración responsable de la entidad recurrente indica que "registra la dosis glandular media por proyección/evento y la dosis glandular media acumulada", es decir, no especifica que la grandularidad de la mama se recoja a través de integración directamente de la modalidad y calculada por el programa. Por tanto, al no cumplir con la totalidad del criterio, obtiene 0 puntos".

Pero como se ha expuesto, más allá de la idoneidad de una mayor extensión cuando nos encontramos ante criterios objetivos que requieren de un juicio técnico, en el presente caso consta una motivación que contiene una argumentación técnica que hace referencia al caso específico y en cuyo juicio atiende al proceso lógico que ha llevado a la adopción de una decisión concreta, como fue la valoración de BAYER en el criterio objeto de debate. Consecuencia de lo expuesto, este Tribunal ha verificado la existencia de una valoración técnica que se encuentra suficientemente motivada en el expediente, a fin de comprobar que no ha habido arbitrariedad, ni un error patente, ni irracionalidad en la aplicación de los criterios de valoración, dado que la motivación exigible en las resoluciones administrativas es aquella que permite conocer, a los propios interesados y a los órganos administrativos o judiciales que hayan de realizar su control de legalidad, las razones que han conducido a su adopción, para lo cual dichas razones deben expresarse de una forma suficiente para permitir al interesado oponerse mediante la interposición de un recurso fundado. Por tanto, procede desestimar este motivo de impugnación.

DESESTIMAR el recurso interpuesto por D.G.C y M.G.F, en nombre y representación de la entidad BAYER HISPANIA, S.L, contra la Resolución n. 2040/2020, de 20 de octubre, del Director del Servicio Canario de la Salud, por la que se adjudica el expediente de contratación de un sistema de registro y gestión de dosis ionizantes para los centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud (Expdte 19/T/19/SS/DI/A/0052).