INTERSURGICAL alega que la Resolución 332/2018 de este Tribunal anuló la adjudicación del lote 33 señalando que correspondía al órgano de contratación continuar el procedimiento y, en su caso, adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa. Manifiesta que, una vez anulada la adjudicación del citado lote a la entidad DEXTRO MÉDICA, S.L. y no afectando los datos de la oferta de dicha empresa al cálculo de las puntuaciones de las restantes proposiciones, la adjudicación debió efectuarse a la oferta que aparecía clasificada en segundo lugar que es la de INTERSURGICAL con la referencia 45305TS y no a la oferta de HOSPIDIS, S.L., clasificada en sexta posición.
En tal sentido, esgrime que la emisión de un nuevo informe técnico para valorar las ofertas al lote 33 con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor no resulta del cumplimiento de nuestra resolución -que no acordó retrotraer las actuaciones al momento anterior a dicha valoración- ni es posible a la luz de los artículos 150 del entonces Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y 146 de la vigente norma contractual, al ser ya públicos los resultados de la valoración de las ofertas con arreglo a criterios de evaluación automática.
A mayor abundamiento, INTERSURGICAL sostiene que la nueva adjudicación del lote 33 carece de motivación al no tener constancia de los cambios de puntuaciones respecto a las primeras asignadas, ni la justificación de los mismos.
En su informe al incidente, el órgano de contratación solo expone la relación de actuaciones practicadas para dar cumplimiento a la Resolución 332/2018. Asimismo, HOSPIDIS, S.L. efectúa alegaciones al incidente en los términos recogidos en su escrito que, obrando en el expediente, se dan aquí por reproducidos.
Expuestos los alegatos de las partes, hemos de , en este caso, del lote 33. En la misma señalábamos que "(_) el recurso debe desestimarse respecto a los motivos esgrimidos frente a la adjudicación de las agrupaciones II, III y IV y estimarse en cuanto a la impugnación de la adjudicación de los lotes 33 y 44. Asimismo, la recurrente solicita que este Tribunal inste al órgano de contratación a que proponga su oferta como adjudicataria en las citadas agrupaciones y lotes, pretensión a la que no puede accederse dado el carácter revisor de las competencias de este Tribunal, que si bien puede anular las decisiones ilegales de los poderes adjudicadores, no puede sustituir a estos en las funciones que legalmente tienen atribuidas en el procedimiento de adjudicación. En consecuencia, es al órgano de contratación al que corresponde, una vez anulada por este Tribunal la adjudicación de los lotes 33 y 44, continuar el procedimiento y, en su caso, adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa".
En el expediente remitido por el órgano de contratación con motivo del presente incidente de ejecución obra informe de la comisión técnica de 6 de febrero de 2019, en el que literalmente se señala lo siguiente "ACLARACIÓN SOBRE LA VALORACIÓN TÉCNICA: en vista de que la resolución del TARC ha anulado la adjudicación de los lotes 33 y 44, la comisión técnica entiende que no está vinculada por el dictamen que emitió anteriormente, sin perder de vista lógicamente que no se puede caer en la arbitrariedad. No queriendo incidir en otro error, la Comisión ha revisado nuevamente la oferta de los distintos licitadores. Como consecuencia de esta revisión, la Comisión se ha percatado de ciertas características de los productos ofertados que pasaron desapercibidas durante la primera evaluación. Esto ha dado lugar a un cambio de puntuación de algunos de los artículos examinados (_)."
El citado cambio determinó que, en el cómputo global de puntos con arreglo a los criterios de adjudicación, la oferta de HOSPIDIS, S.L. al lote 33 se situara en primer lugar con 67,87 puntos, seguida de la de INTERSURGICAL (R45305TS) con 56,59. El citado informe técnico fue aprobado por la mesa de contratación, adjudicándose finalmente el lote 33 a aquella oferta.
Pues bien, la Resolución 332/2018 -cuyo inadecuado cumplimiento es objeto del presente incidente- no ampara las actuaciones anteriormente expuestas del órgano de contratación. Al contrario, de su tenor literal se deduce que, una vez anulada la adjudicación del lote 33, procedía continuar el procedimiento por parte del órgano de contratación y, en su caso, adjudicar nuevamente el lote 33 a la oferta económicamente más ventajosa.
La adjudicación del lote en cuestión se anuló porque la entonces adjudicataria (DEXTRO MÉDICA, S.L.) no había aportado certificado CE de tipo para el producto ofertado, siendo su presentación una exigencia establecida en los pliegos. Así las cosas, para dar cumplimiento a nuestra resolución hubiera bastado con acudir a la segunda mejor oferta según el orden de puntuación de las proposiciones, tras su valoración con arreglo a los criterios de adjudicación.
Si como dice la recurrente y no desvirtúa el órgano de contratación, la anulación de la adjudicación a la oferta de DEXTRO MÉDICA, S.L. no exigía un recálculo de las puntuaciones asignadas a las restantes proposiciones, la ejecución de la resolución de este Tribunal no requería nueva valoración de las proposiciones -que ni siquiera había sido cuestión discutida en el recurso promovido en su día por INTERSURGICAL- sino solo culminar el procedimiento con la adjudicación a la siguiente oferta mejor valorada según el orden de clasificación establecido.
Es más, la nueva evaluación de las proposiciones con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor que efectúa la comisión técnica y aprueba la mesa de contratación, en pretendido cumplimiento de la Resolución 332/2018, tampoco era legalmente posible, pues ya habían sido valoradas las proposiciones con arreglo a los criterios de carácter automático. Así las cosas, la reevaluación de las ofertas llevada a cabo supone una clara infracción del artículo 146.2 de la nueva Ley de Contratos del Sector Público (anterior artículo 150 del Texto Refundido), precepto cuya finalidad es preservar las garantías de imparcialidad y objetividad en la valoración de las proposiciones cuando afirma que "En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello". Asiste, pues, razón a la recurrente cuando sostiene que la adecuada ejecución de la Resolución 332/2018 solo exigía que, una vez anulada la adjudicación del lote 33, se continuara el procedimiento para adjudicar, en su caso, a la oferta económicamente más ventajosa, sin retrotraer actuaciones ni efectuar nuevas valoraciones de las proposiciones, las cuales ya habían sido realizadas y no consta que nadie las hubiera cuestionado o discutido.
Así las cosas, si acudimos al documento del expediente de contratación en el que consta el orden de clasificación de las ofertas al lote 33 (página 96), se observa que la proposición mejor valorada después de la de DEXTRO MÉDICA, S.L. -cuya adjudicación se anuló por la Resolución 332/2018- fue la de INTERSURGICAL ESPAÑA, S.L, bajo la referencia 45305TS, con una puntuación global de 75,33 puntos.
Por tanto, el adecuado cumplimiento de nuestra resolución determinaba que se adjudicara el lote en cuestión a esa segunda mejor oferta, en lugar de volver a valorar las proposiciones del citado lote, actuación que no derivaba del cumplimiento de nuestra resolución, ni resultaba acorde al ordenamiento jurídico, como ya hemos analizado.
Con base en las consideraciones anteriores, procede estimar el incidente promovido por INTERSURGICAL, y anular la resolución de adjudicación complementaria de 15 de mayo de 2019, respecto al lote 33, así como aquellas actuaciones previas de las que trae causa dicha resolución, debiendo el órgano de contratación ejecutar la Resolución 332/2018 de este Tribunal en los términos señalados.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal,
Estimar el incidente de ejecución promovido por la entidad INTERSURGICAL ESPAÑA, S.L. respecto a la Resolución de este Tribunal 332/2018, de 27 de noviembre, por la que se estimó parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la citada empresa contra la resolución, de 25 de julio de 2018, de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla