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Resolución nº 28/2018 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 14 de Mayo de 2018

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón resolvió el recurso especial interpuesto por BIO COMPATIBLES UK, LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA contra su exclusión en la licitación del contrato de Suministro de Material para Radiología Vascular e Intervencionismo, Lote 14, promovido por la Gerencia del Sector Zaragoza II del Servicio Aragonés de Salud. La licitación, publicada el 7 de abril de 2017, tenía un valor estimado de 2.723.849,74 euros. La empresa recurrente fue excluida por no alcanzar la puntuación mínima técnica requerida. El recurso fue presentado el 11 de enero de 2018, y el Tribunal estimó el recurso, anulando la notificación de exclusión y ordenando una nueva notificación adecuada. La resolución del Tribunal se emitió el 14 de mayo de 2018.

En cuanto a los motivos de fondo del recurso, estos se resumen en la insuficiente motivación contenida en la notificación de su exclusión; aduce también la recurrente que ha interesado mayor aclaración al respecto del órgano de contratación sin obtener ninguna respuesta. Pretende, por último, la anulación de la notificación de la exclusión y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la misma.

El órgano de contratación, en su informe evacuado ex artículo 46.2 del TRLCSP, se centra más en la valoración de las ofertas que en la comunicación de su resultado al recurrente, de manera que no arroja luz en este sentido.

Respecto de la motivación del acuerdo de exclusión, es doctrina reiterada del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) -por todas, sus Resoluciones 33/2012, de 29 de enero, y 129/2016, de 12 de febrero- que dicho acto, al igual que la adjudicación si bien con distinto grado de detalle, se entenderá motivado adecuadamente si contiene, al menos, la suficiente información que permita al licitador interponer el recurso en forma suficientemente fundada. En otro caso, se le estaría privando de los elementos necesarios para reaccionar eficazmente, produciéndole por tanto indefensión.

A su vez, el citado artículo 151.4 del TRLCSP contiene la exigencia de que la resolución de adjudicación del contrato sea motivada y notificada a todas las licitadoras; y respecto a las excluidas, dicho precepto contempla que deberán expresarse en forma resumida las razones por las que no se haya admitido su oferta. Y la misma conclusión cabe extraer para cuando el acto de exclusión de la oferta sea susceptible de recurso especial independiente -como sucede en el presente caso- por haberse notificado individualmente a la recurrente.

Procede invocar en este punto la doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Supremo, y manifestada en Sentencias como las de fechas 7 de mayo de 1987, 23 de junio de 2004, o, más recientemente, 11 de febrero de 2013, con arreglo a la cual la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto a punto. Solo una motivación que por arbitraria deviniese inexistente o extremadamente formal vulneraría el artículo 24 de la Constitución. La motivación puede ser escueta y concisa, siempre que de su lectura se pueda comprender la reflexión tenida en cuenta para llegar al resultado o solución contenida en el acto.

Del análisis de la documentación obrante en el expediente de contratación se infiere que al Lote 14 se presentaron los cuatro licitadores a que alude el Antecedente de hecho cuarto. Tres ofertas -la de la recurrente entre ellas- obtuvieron, como resultado de la documentación contenida en el Sobre "Dos", 15 puntos quedando, por tanto, excluidas de la licitación, superando sólo la proposición de la adjudicataria el umbral mínimo de 20 puntos exigido en el PCAP. En concreto, la oferta de "TERUMO EUROPE ESPAÑA, S.L." obtuvo la puntuación máxima atribuible al criterio "Calidad, valor técnico y características", 40 puntos, con la motivación siguiente: "prestaciones y características técnicas excelentes para quimioembolizaciones hepáticas". Las tres ofertas excluidas son calificadas en estos términos: "material o adecuado ya que la preparación de la disolución es dificultosa".

Se comprueba que "No alcanza la puntuación mínima técnica para pasar a siguiente fase de evaluación". Es decir, en la notificación de la exclusión de la oferta no se mencionan -ni siquiera en forma resumida- las razones por las que su oferta ha sido rechazada, a resultas de la puntuación obtenida en esa fase de la licitación.

Como se ha expuesto anteriormente, la motivación puede ser escueta y concisa siempre que de su lectura se pueda comprender la reflexión tenida en cuenta para llegar al resultado o solución contenida en el acto, circunstancia que no concurre en el supuesto examinado en la que la recurrente ignora por completo cuáles han sido las concretas reflexiones que se han llevado a cabo por el órgano de contratación para otorgarle dicha puntuación a su oferta, sin que pueda llegar a comprender la justificación de la misma.

Se ha producido así, de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Constitucional citadas en el Fundamento anterior, una indefensión constitucionalmente relevante dado que se ha impedido a una de las partes el derecho a la defensa y que dicha indefensión reviste carácter material, en el sentido de que cabe considerar conculcado tal derecho de un modo efectivo y real.

Así las cosas, la infracción de la obligación de motivar detectada es ya inevitable y su corrección únicamente es posible mediante la estimación del recurso interpuesto, al haberse vulnerado los artículos 151.4 del TRLCSP y 35 de la LPAC; en especial, aquél que preceptúa la necesidad de proporcionar con la notificación la información necesaria respecto a las licitadoras excluidas. Todo ello según ha adverado el TACRC en su Resolución 901/2017, de 5 de octubre.

No obstante, la corrección de la infracción legal cometida puede llevarse a cabo sin necesidad de anular el acuerdo de exclusión de la oferta, pues es el acto de notificación de la misma -en tanto que acto distinto al notificado- el que materialmente incurre en infracción de la obligación legal de motivar. Por ello, la estimación del presente recurso conlleva la anulación del acto de notificación de la exclusión de la oferta de la recurrente, acogiendo su pretensión, así como la necesidad de practicar nueva notificación que se atenga a lo expuesto en los términos señalados en este Fundamento de derecho.