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Resolución nº 280/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 04 de Noviembre de 2016

Adjudicación. Introducción en el sobre n 2 -que contiene documentación relativa a los criterios cuantificables mediante juicios de valor- de documentación que afecta a los criterios de evaluación automática. Vulneración de las garantías de imparcialidad y objetividad en la valoración de las ofertas. Infracción del principio de igualdad de trato.

1.

Alega la recurrente que en la documentación que era objeto de evaluación mediante juicios de valor -la memoria técnica- donde el licitador describe en su oferta cómo se organiza el servicio, la oferta de la entidad finalmente adjudicataria afirma en el apartado "medios personales" lo siguiente: "Asimismo, como se podrá ver detallado en el Sobre 4, nuestra empresa ha llegado a acuerdos de colaboración y otros incluso de subcontratación de una parte importante de los equipos que conforman este Lote n 2".

Considera la recurrente que la mención anteriormente reproducida e incluida en la memoria técnica de la oferta de la adjudicataria -documentación a incluir en el sobre 2- rompe el principio del secreto de la oferta, puesto que la misma adelanta información sobre uno de los criterios de adjudicación de aplicación automática que hubo de incluirse en el contenido del Sobre n 4.

El criterio de adjudicación de aplicación automática al que se refiere la recurrente es el denominado según el anexo A del cuadro resumen del PCAP: "4. Acuerdos de colaboración - Equipos Clase A" siendo el objeto de la valoración "que el licitador exprese tener preacuerdos o acuerdos de colaboración con las empresas fabricantes o sus servicios técnicos oficiales para el mantenimiento de los equipos de Clase A incluidos en el lote al que se licita".

El mencionado criterio de adjudicación tiene una ponderación de 10 puntos, que quedan distribuidos de la siguiente manera: "% de equipos de Clase A del lote que queda cubierto por acuerdos: 1) Para los equipos de los lotes 1 (SOPORTE VITAL), 2 (DIAGNÓSTICO POR IMAGEN), 5 (EXPLORACIONES FUNCIONALES DE APARATO DIGESTIVO Y ALERGIA) Y 6 (EXPLORACIONES FUNCIONALES DE NEUMOLOGÍA Y ORL) se aplica: % - ó = 20%: 0 puntos 20% - % - ó = 30% : 2 puntos. 30% - % - ó = 40% : 4 puntos. 40% - % - ó = 50% : 6 puntos. 50% - % - ó = 60% : 8 puntos. 60% - % - ó = 70% : 9 puntos. % - 70%: 10 puntos."

De lo anteriormente reseñado, resulta de interés mencionar que en aplicación de la fórmula establecida en el criterio de adjudicación reproducido, aquellos licitadores que incluyan en su oferta acuerdos de colaboración con las empresas fabricantes o sus servicios técnicos oficiales para el mantenimiento de los equipos de Clase A -equipo electromédico cuya avería, mal uso o ausencia tendría un impacto crucial en la gestión asistencial del centro sanitario- incluidos en el Lote 2 en un porcentaje superior al 70% del número total de los mismos, recibirán la máxima puntuación, es decir, 10 puntos.

Del análisis del contenido de la oferta de la entidad adjudicataria -remitida a este Tribunal- se ha podido comprobar que efectivamente, dentro de la memoria técnica de INSTRUMENTACIÓN RADIOLÓGICA, parte de la oferta a evaluar mediante juicios de valor incluye la mención relativa a los acuerdos de colaboración que anteriormente se ha transcrito y donde se afirma que como sería detallado en el Sobre 4, la entidad adjudicataria dispone de acuerdos de colaboración y otros incluso de subcontratación de una parte importante de los equipos que conforman el Lote 2. En cualquier caso, este dato no es objeto de controversia en tanto que todas las partes reconocen la existencia de esta afirmación en la memoria técnica de la oferta presentada por la entidad adjudicataria.

Con respecto a la regulación del contenido de la memoria técnica en los pliegos que rigen esta licitación, se ha de mencionar, en primer lugar, que en el anexo A del cuadro resumen del PCAP así como en la cláusula 15.1 del PPT se señala al establecer la documentación a incluir en el sobre 2, con relación a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, que "la oferta incluirá una Memoria Técnica en la que se pondrá de relieve la forma en la que el licitador pretende desarrollar el Servicio objeto de contratación, describiendo cómo organizará el mismo para hacer efectivas todas las prestaciones establecidas en el pliego de prescripciones técnicas".

A continuación se establecen tanto en el PCAP como en el PPT cada uno de los 13 apartados que debe incluir la mencionada memoria técnica, siendo así que con respecto al apartado séptimo destinado a los recursos humanos -que es donde se menciona en la oferta de la entidad adjudicataria los acuerdos de colaboración con las empresas fabricantes o sus servicios técnicos oficiales- se concreta que se valorarán los "Recursos humanos que se ponen a disposición del contrato: número, cualificación, disponibilidad y organización. Cada licitador incluirá descripción de los profesionales que se adscriben a este contrato (no de otros profesionales de la empresa licitadora) con expresión de su número, tiempo de dedicación (a tiempo completo o parcial y en qué porcentaje, en este último caso), centro al que se adscriben. El personal de reserva también ha de incluirse y especificarse. La cualificación competencial del equipo de profesionales que se prevea adscribir al contrato, deberá acreditarse y documentarse".

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que no existía mención en los pliegos que pudiera llevar a equívoco con relación a lo que es objeto de valoración en el apartado mencionado de la memoria técnica puesto que de la redacción de los mismos no cabe inferir que fuera aquí necesario a efectos de valoración de la oferta mencionar los referidos acuerdos con los fabricantes o sus servicios técnicos oficiales para el mantenimiento de los equipos de "clase A".

En segundo lugar, el anexo A del cuadro resumen del PCAP y la cláusula 15.2 del PPT, señala la documentación que había de incluirse en el Sobre 4 -documentación sujeta a valoración de criterios de adjudicación de aplicación automática- con relación al criterio de adjudicación "acuerdos de colaboración-Equipos clase A", se menciona: "acuerdos de colaboración con las empresas fabricantes o sus servicios técnicos oficiales para el mantenimiento de los equipos de Clase A incluidos en el lote al que se licita". Siendo así que en aplicación de la fórmula establecida en el criterio de adjudicación -como hemos mencionado anteriormente- aquellas entidades que oferten acuerdos con los fabricantes o sus servicios técnicos oficiales para más de un 70% de los equipos catalogados como de "clase A" recibirán 10 puntos.

A juicio de este Tribunal, resulta adecuado el razonamiento que sostiene la entidad recurrente y por el que entiende que la mención realizada en su oferta por la entidad INSTRUMENTACIÓN RADIOLÓGICA, ha supuesto adelantar al sobre 2 aspectos que eran objeto de valoración en el sobre 4, puesto que esta, al afirmar que su empresa ha llegado a acuerdos de una parte importante de los equipos que conforman el Lote 2, y aun sin desvelar el porcentaje -único dato necesario para aplicar la fórmula establecida en el criterio de adjudicación automático-, ha facilitado datos suficientes para que la comisión técnica haya podido inferir que la oferta de la entidad que resultó adjudicataria iba no solo a ofertar dichos acuerdos sino que obtendría una elevada puntuación en el criterio de adjudicación automático de valoración en el sobre 4, cuestión que debió conocerse en un momento posterior.

La entidad INSTRUMENTACIÓN RADIOLÓGICA argumenta en sus alegaciones al recurso que en la mención que realiza no afirma que se refiera al mantenimiento de los equipos "de clase A" cuyos acuerdos de colaboración son el objeto de la valoración. Sobre ello, este Tribunal considera que al afirmar la entidad adjudicataria que dispone de un "elevado porcentaje de equipos" con acuerdos de fabricantes o sus servicios técnicos oficiales y al indicar en su oferta que la cuestión se verá detallada en el sobre 4, está desvelando implícitamente que los equipos a los que se refiere son los de "clase A" puesto que son los únicos objeto de valoración en este criterio de adjudicación cuya documentación acreditativa ha de contenerse en el Sobre 4, como además resulta de la valoración posterior de su oferta ya que bajo este criterio de adjudicación recibe 10 puntos.

En este sentido la inclusión en el sobre n 2 de esta información que debía obrar en el sobre n 4 supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 150.2 del TRLCSP y en los artículos 26 y 30 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, preceptos todos ellos dirigidos a salvaguardar las garantías de imparcialidad y objetividad en la valoración de las ofertas para preservar el principio de igualdad de trato entre los licitadores.

Sin embargo, este Tribunal estima que ninguno de los supuestos de hecho analizados en las anteriores Resoluciones son aplicables al presente supuesto, donde por un lado el contenido del sobre 2 sí era valorable mediante juicios de valor y por otro, de la regulación contenida en la parte de los pliegos aplicables al objeto de la controversia no cabe la apreciación de oscuridad o contradicción. Por tanto, visto todo lo anterior, procede la estimación de este motivo del recurso, por el que procederá la anulación del acto impugnado, debiendo el órgano de contratación proceder a la exclusión de la oferta de INSTRUMENTACIÓN RADIOLÓGICA por los argumentos anteriormente esgrimidos y sin que proceda manifestarse sobre el resto de motivos del recurso.