En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 44.2.b) del TRLCSP establece que "El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior: b) Cuando [el recurso] se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción."
Teniendo en cuenta que la resolución en la que se pone de manifiesto la exclusión fue notificada a la ahora recurrente el 27 de octubre de 2017, al haberse interpuesto el recurso el 17 de noviembre de 2017 en el Registro de este Tribunal, el mismo se ha interpuesto dentro del plazo señalado para ello.
En este sentido, no puede admitirse la alegación de extemporaneidad alegada, argumentando que la misma recurrente reconoce en su recurso (página 5, párrafo tercero) que se le comunicó por la mesa de contratación la puntuación y la exclusión con fecha 22 de septiembre de 2017.
Al respecto, el párrafo tercero de la página 5 del recurso dice expresamente lo siguiente: "En fecha 22 de septiembre de 2017, tras la emisión del Informe Técnico sobre los criterios evaluables mediante juicio de valor, la Mesa de Contratación procedió a la comunicación de la puntuación otorgada a cada una de las ofertas presentadas".
No obstante, tal alegación de notificación verbal, efectuada por la mesa de contratación o por técnicos de aquella, no puede admitirse. En efecto, estas notificaciones verbales del acto de exclusión no dejan constancia fehaciente de que el contenido íntegro del acto notificado haya sido conocido adecuadamente por la reclamante. Al respecto, no puede olvidarse que la notificación de los actos debe efectuarse por medios adecuados y suficientes.
En este sentido, cuando no hay constancia fehaciente de la adecuada recepción por el destinatario del contenido íntegro del acto verbal notificado, no puede entenderse que el medio de notificación es adecuado y suficiente en los términos exigidos por el artículo 40.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por lo demás, este criterio ya sido sostenido por este Tribunal, entre las más recientes, en las Resoluciones 425/2015, de 17 de diciembre, 41/2017, de 2 de marzo, 177/2017, de 15 de septiembre y 183/2017, de 19 de noviembre.